SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2014 emprendió la construcción de una granja de pollos, motivo por el cual adquirió a título oneroso parcelas de terrenos ubicados en la rinconada del cerro de la comunidad de Condaya, “alejado del pueblo de Villa Rivero y demás comunarios del lugar”(sic), realizó el trabajo de desmonte y preparado del terreno, debido a que, cuando lo adquirió estaba abandonado, existían muchas plantas de espino, paja brava y piedra menuda, y para efectuar el referido desmonte invirtió mucho dinero, porque tuvo que contratar maquinaria pesada y personal para ello, luego construyó dos galpones uno con la capacidad de quince mil y el otro diez mil en los que se criaría a los pollos, de la misma forma, construyó dos depósitos de agua bajo tierra y dos tanques de agua, estos últimos destinados al consumo humano; todos estos trabajos los ejecutó con un préstamo de dinero; posteriormente, conjuntamente con Raúl Quiroz, –su hijo– y otros comunarios decidieron perforar un pozo de agua para beneficio de todos, aportando la suma de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), cada beneficiario, con derecho a tener agua las veinticuatro horas al día; y, al haber aportado su familia la suma de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), adquirieron dos acciones.
A mediados del mes de diciembre de 2015, los comunarios de Condaya a la cabeza de los demandados le pidieron que abandone el lugar, debido a que, para instalar la granja debió haberles pedido permiso, a partir de ello, comenzaron a insultarle, denigrarle y en una reunión bajo amenazas violentas y la advertencia de quemar su granja de pollos fue obligado a firmar un acuerdo en el que aceptaba abandonar la comunidad. El 25 de enero de 2016, le restringieron el ingreso a su vivienda y granja para lo cual construyeron en el camino una tranca que la cierran con cadena y candado evitando que entre los camiones donde transporta los pollos para su crianza, de la misma forma, amenazaron con hacer vigilia para que no entre ninguna movilidad que le provea de alimentos y demás productos necesarios para su actividad y para endurecer las medidas en su contra, le negaron la provisión de agua a la granja y a su persona a consecuencia de lo que existe riesgo inminente de perder toda su producción de pollos, afirmó que hasta su vida y la de su familia se encuentran en peligro, porque no tienen agua para alimentarse, en varias oportunidades acudió donde Federico Claros que funge como juez de aguas del pozo de la señalada Comunidad, quién le negó el líquido vital, indicándole que los comunarios no le autorizan y que debe marcharse del lugar; y, tales acciones manifestadas son cometidas sin razón alguna, puesto que, no hizo nada malo y que solo se dedicó a trabajar; a la fecha transcurrieron cuarenta días privado del líquido elemento, siendo la situación apremiante. Por otro lado, el 18 del mismo mes y año acompañado del oficial de diligencias del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba y un funcionario policial dependiente de la “oficina (…) Cantonal de Villa Rivero” (sic), se hizo presente en el lugar a fin de citar a Daniel Velásquez Fuentes y Marcelino Gonzales Obando, contra quienes inició un proceso penal de acción privada, circunstancia en la que les impidieron su retorno bloqueándoles con piedras y destrozando su camioneta; asimismo, les impidieron el paso con otra movilidad, hasta amenazarlo con agredirlo e incluso matarlo, porque no podía hacerles notificar con nadie; y, que se quedarían detenidos –funcionarios judicial y policial–, ante tales hechos se vieron obligados a escapar del lugar y su camioneta se quedó secuestrada, y cuando los policías de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) se constituyeron en el lugar, para que se devuelva dicha camioneta, argumentaron que tienen su propia justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- “…la acción amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley. Es un principio esencial de la acción, pues ésta debe aparecer como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte
- “Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa…”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR