SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
a)
Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza del Juzgado Segundo Disciplinario del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 14 a 15, señaló: a) Bajo el principio de subsidiariedad, no procede una acción de amparo constitucional cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó el recurso o medio de impugnación, en el caso de autos, como bien lo ha expuesto el accionante, en el trámite disciplinario que ha ocasionado el presente recurso, la resolución o sentencia disciplinaria ha adquirido la calidad de cosa juzgada por haber interpuesto el recurso de apelación extemporáneamente, en mérito a lo previsto en el art. 204 de la LOJ, el accionante no prestó atención a lo dispuesto en materia de impugnación en derecho disciplinario administrativo y por ende es obvio que a la fecha tenga calidad de cosa juzgada; en consecuencia, la acción interpuesta debe ser declarada improcedente; b) Respecto a la supuesta vulneración a lo establecido en el art. 115.II de la CPE, al debido proceso, a la defensa y a un a justicia plural, corresponde señalar que dicho argumento carece de sustento jurídico, por una cuestión simple y elemental, es que no debemos olvidar que la Ley del Órgano Judicial, tiene vigencia a partir del 3 de enero de 2012, por efecto la aplicación del derecho a la impugnación data de mucho tiempo y en ese entendimiento el órgano rector de los Juzgados disciplinarios que es la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura ha emitido un amplia jurisprudencia para muestra se anexa fotocopia simple una Resolución, donde se demuestra la interpretación dada por esta instancia, por lo que queda demostrado que no se está vulnerando lo previsto en el art. 204 de la LOJ, ni lo establecido en el art. 115.II de la CPE; c) El art. 204 de la referida Ley, señala textualmente que "Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales disciplinarios, juezas o jueces la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco días computables a partir de la notificación señalada en el artículo anterior", de donde se extrae que el plazo es fatal improrrogable y computable a partir de la notificación; es decir, de momento a momento, es ese entendimiento que se aplica de acuerdo a la norma prevista en la Ley del Órgano Judicial; y, d) Se deben distinguir dos tipos de normas legales, que son las de carácter “sustantivo” y las de carácter “procesal o adjetivo”, lo que significa que las normas sustantivas están constituidas por las faltas disciplinarias previstas en los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ, y las normas adjetivas o procesales vienen a constituirse en aquellas normas legales que tienen por objetivo regular la intervención de las partes en un proceso, este procedimiento es el regulado en el art. 189 al 212 de la citada Ley y principalmente por el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 109/2015; consiguientemente las “normas procesales disciplinarias” previstas en los arts. 189 al 212 de la LOJ y las reguladas en el Reglamento de Procesos Disciplinarios señalado ut supra, al ser de carácter procesal o procedimental, su único fin es regular la intervención de las partes en un proceso por lo tanto este es el razonamiento y línea que ha previsto la vasta jurisprudencia del Consejo de la Magistratura; por lo expuesto y al haberse acreditado que se cumplió con lo establecido en el art. 204 de la LOJ, solicita se declare la improcedencia de la acción interpuesta, de conformidad al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), o caso contrario se deniegue la tutela solicitada, al no haberse vulnerado derecho o garantía constitucional alguna al ejecutoriar la Resolución Disciplinaria 12/2016 de 15 de marzo, contra Iván Michel Torrez, tal como dispone el art. “78 parágrafo II, última parte de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Por otra parte la autoridad demandada, en audiencia complementando su informe de ley, señaló que el art. 14 del Acuerdo 109/2015, señala que el plazo para apelar de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución definitiva, es fatal y perentorio, porque dicho plazo fenecerá transcurrido el término concedido, a la misma hora y minuto en la que fue notificado.
- acción de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2.
- CONFIRMAR en todo