SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
denegó
El Juez Público Primero de la Niñez y Adolescencia del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) El art. 54 del CPCo, establece respecto al principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional que "…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…"; en el caso de autos, este tiene su inicio en un proceso disciplinario 05/2016, a denuncia de Primitivo Ticona Laruta contra Iván Michel Torrez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, por falta grave y gravísima, emitiéndose la Resolución de 15 de marzo de 2016, con la que fue notificado el 16 del referido mes y año, a horas 11:25, presentando su recurso de apelación el 23 de marzo de igual año, a horas 15:55; es decir, dentro de los cinco días, “pero fuera del plazo por la hora de la notificación, que ha decir del juzgado ha sido presentado extemporáneamente”; y, 2) El accionante refiere que no existe otra instancia que pueda interrumpir la ejecución de esa Resolución, recurriendo en acción de amparo constitucional sin observar que el Acuerdo 109/2015, que es el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que es la norma por la que se tramitó el proceso disciplinario, en su art. 110 (DE LA COMPULSA DISCIPLINARIA), señala que “…El sujeto procesal afectado con la desestimación, al día siguiente hábil de su legal notificación, podrá presentar directamente a la Sala Disciplinaria, o ante el Juzgado Disciplinario que rechazo la apelación, el recurso de compulsa disciplinaria, exponiendo en forma sucinta los antecedentes...”, de lo anteriormente analizado se concluye que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletoria porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; en consecuencia, para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustituto de protección, pues ello desnaturaliza la esencia de esta acción; consecuentemente, al no haber observado la parte accionante que en el art. 110 del Acuerdo 109/2015 emitido por el Consejo de la Magistratura, estaba previsto el recurso de compulsa, que es una instancias a la cual acudir y no haber recurrido a esta vía por las consideraciones arribas señalada, corresponde denegar la tutela solicitada, por haber planteado de manera errónea la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2.
- CONFIRMAR en todo