SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de su demanda, haciendo hincapié en sentido que debe considerarse que el art. 410 de la CPE, establece claramente el ordenamiento y la jerarquía de las normas primero está la Constitución Política del Estado, posteriormente los Tratados Internacionales, los decretos y “los reglamentos están en la cuarta generación”, consecuentemente le parece extraño que se interprete el art. “210 referido” a la apelación que de acuerdo al art. 204 de la LOJ, debida computarse justamente por días; es decir, cuando señala cinco días computables a partir de la notificación, debe entenderse hasta las 18:30 la hora del día en que concluye la jornada laboral.
Por otra parte, luego de escuchar la lectura del informe efectuado por la Jueza demandada, en uso de su derecho a la réplica; manifestó que el Acuerdo 109/2015, al que se hace mención entró en vigencia el primer día hábil de enero de 2016 después de su aprobación por el Pleno del Consejo de la Magistratura y su publicación, empero del mismo, se advierte que no cuenta con las cinco firmas de los Consejeros, por lo que no puede ser aplicado a su caso por no tener validez en ese sentido refirió que el art. 123 de la LOJ, aclara sobre los días hábiles, señalando que son días hábiles de la semana para las labores judiciales de lunes a viernes, no son horas hábiles, son días hábiles y las horas de trabajo que todos conocemos, dicha Ley además indica, si nos abocamos al art. 109 de la referida Ley, son cinco días hábiles, por ello, si nos hubiesen traído una Sentencia Constitucional tendríamos que acatar a la misma, en tal sentido, acudió a la instancia respectiva, al desconocer el Acuerdo 109/2015, emitido por el Consejo de la Magistratura y sí reconoce el Acuerdo 75/2013.
- acción de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2.
- CONFIRMAR en todo