SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2016-S3
Fecha: 24-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, en razón a que habiendo presentado solicitud de cesación a su detención preventiva ante la emisión de Resolución de sobreseimiento a su favor, la autoridad demandada suspendió injustificadamente la audiencia de cesación a la detención preventiva, causando dilación en la resolución de su situación jurídica.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene la Resolución de sobreseimiento emitido por el Ministerio Público a favor del accionante (Conclusión II.1.), mismo que puesto en conocimiento de la Jueza Decimocuarta de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -hoy demandada-, dio lugar a la emisión de la providencia de 30 de octubre de 2015, en la que dispone se adjunten las diligencias de notificación de la Resolución de sobreseimiento y se informe acerca de la presentación de impugnaciones (Conclusión II.2.), por lo que, el 26 de noviembre del mismo año, la Fiscal de Materia asignada al caso por memorial informó a la referida autoridad, el cumplimiento de las notificaciones a las partes procesales, la inexistencia de impugnaciones y la remisión de la Resolución de sobreseimiento ante el Fiscal Departamental de La Paz (Conclusión II.3.); asimismo, conforme lo alegado por la parte accionante en audiencia de acción de libertad, se tiene que la solicitud de cesación a la detención preventiva fue realizada el 19 del citado mes y año, siendo programada la audiencia para el 2 de diciembre de ese año, la cual fue suspendida y reprogramada para el 8 del referido mes y año, alegatos que fueron ratificados y no controvertidos por el informe de la autoridad demandada (Conclusión II.4.).
De lo descrito anteriormente, se tiene que, ante la emisión de la Resolución de sobreseimiento a favor del accionante, este presentó solicitud de cesación a la detención preventiva ante la Jueza Decimocuarta de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -hoy demandada-, constando en el informe de la Jueza demandada (fs. 14 y vta.) que habiéndose señalado audiencia para el 2 de diciembre de 2015, una vez instalada la misma fue suspendida; toda vez que, no se dio cumplimiento a la notificación al Ministerio Público con la providencia de 30 de octubre de igual año (que dispone que la Fiscal de Materia adjunte las diligencias de notificación a las partes con el sobreseimiento y que informe si se presentó impugnación contra dicha determinación), señalándose nuevo día y hora de audiencia para el 8 de diciembre de ese año, sin considerar, que conforme consta en obrados el representante del Ministerio Público informó oportunamente el cumplimiento de las diligencias de notificación a las partes interesadas, la inexistencia de impugnaciones y la remisión del sobreseimiento ante el Fiscal Departamental de La Paz.
Por lo referido, cabe mencionar que el justificativo de falta de notificación con la providencia de 30 de octubre de 2015, para la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante no es razonable considerando que corresponde a la autoridad demandada hacer efectivas su propias resoluciones, por lo que, la demora en la resolución de la situación jurídica del accionante fue provocada por la Jueza demandada, más aun considerando que la Fiscal de Materia presentó memorial en el que informa haberse cumplido con la notificación de la Resolución de sobreseimiento a todas las partes, que no existen impugnaciones y que dicha determinación fue puesta en conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz, con lo que dio cumplimiento a lo dispuesto por el mencionado decreto de 30 del citado mes y año, debiendo de igual manera considerarse que conforme lo referido por el accionante y que no fue desmentido por la autoridad demandada, se le hizo entrega de las diligencias de notificación requeridas en dicho decreto en audiencia de 2 de diciembre de 2015, por lo que no existían razones para la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva.
Por lo mencionado, se advierte que la Jueza Decimocuarta de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -hoy demandada-, dilató injustificadamente la resolución de la situación jurídica del accionante al haber suspendido indebidamente la audiencia de cesación a la detención preventiva, lesionando el principio de celeridad que debe observar toda autoridad judicial en la tramitación de causas en la que se encuentre en juego la libertad del encausado, situación que amerita la concesión de la tutela por pronto despacho; por lo que, acorde a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que se activa esta vía en procura de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- III.2. Análisis del caso concreto
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- CONFIRMAR