SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del 11 de agosto de 2104, ingresó a trabajar como electricista en la CIABOL Ltda., para el proyecto de construcción de caminos Ríos Seque La Cumbre en el El Alto del departamento de La Paz, con un salario de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) que eran depositado en una cuenta bancaria sin emitir ninguna boleta de pago, esto con el afán de privarles el seguro social, ya que durante los meses trabajados fueron objeto de abusos laborales, incumplimiento de aportes a las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFPs), descuentos arbitrarios e injustificados, entre otras irregularidades que contradicen la Ley General del Trabajo, y al ser designado en asamblea general de 27 de junio de 2015, como Secretario General del Sindicato de Trabajadores, fue hostigado y amenazado por la Empresa, por el hecho de exigir el respeto de los derechos de sus compañeros y ejercer su función de dirigente sindical.
El 28 del mes y año mencionados, con engaños fue enviado a la lejana localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba, supuestamente para realizar algunos trabajos, pero en el fondo era para descabezar la organización sindical y violar el fuero sindical. Una vez constituido en el lugar, el 1 de julio de ese año, después de cumplir con su jornada laboral, solicitó permiso por motivos estrictamente familiares, el cual se negaron escuchar y por urgencia del caso viajó a la ciudad de La Paz; sin embargo, cuando se presentó al campamento de la ciudad de La Paz a horas 06:00 de 4 de julio de 2015, le comunicaron que su persona estaba despedido por Memorándum RR.HH. 055/2015 de 2 de julio, sin derecho a nada y en rechazo de esa injusticia sus compañeros de trabajo realizaron paro de veinte y cuatro horas de protesta, por lo que se vio obligado el 4 de agosto de 2015, presentar denuncia ante el Ministerio de Trabajo solicitando su reincorporación y paralelamente otra ante la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción de La Paz, sobre violación del fuero sindical y acoso laboral por parte de CIABOL Ltda.
Ante su denuncia, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Informe 193/15 de 11 de agosto de 2015, estableció que su despido era ilegal, pronunciándose en consecuencia la Conminatoria MTEPS/JDTLP 39/2015 de 24 de septiembre, conminando a la Empresa denunciada a reincorporarlo al mismo puesto o cargo que ocupaba a momento de su despido, conminatoria que no fue cumplida conforme se tiene del informe de verificación de reincorporación de 20 de noviembre de 2015, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio ya mencionado. Posteriormente la Empresa demandada presentó recurso revocatorio, el cual por Resolución Administrativa (RA) 532/15 de 10 de ese mes y año, fue rechazado confirmando la Conminatoria 39/2015, no conforme con ello, se formuló recurso jerárquico que fue resuelta mediante Resolución Ministerial 175/16 de 2 de marzo de 2016, confirmando la RA 532/15, pese a estas Resoluciones emitidas en la vía administrativa, resulta que la parte empleadora viene incurriendo en un desacato e incumplimiento a estas disposiciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical
- Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”, lo cual significa que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical
- Establecida la suficiente culpabilidad del obrero o empleado, dirigente, del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16º de la Ley General del Trabajo. Para el caso de simple traslado el Juez del Trabajo, previo informe de la Inspección del Trabajo autorizará dicho traslado haciéndose constar en el mismo, el tiempo de duración y la remuneración respectiva, teniendo en cuenta que esta última no podrá ser inferior al salario o sueldo percibido por el obrero en su ocupación anterior
- Consecuentemente, se puede establecer que el fuero sindical es aquel conjunto de medidas destinadas a brindar protección a todos aquellos que conforman un sindicato contra cualquier acto que pueda constituir un perjuicio a su normal desarrollo en la actividad sindical y comprende la prevención, el control y la reparación de los actos antisindicales
- Existiendo una regulación normativa sobre el derecho constitucional a la sindicalización, emitida antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, resulta imprescindible analizar e interpretar el alcance de este derecho a partir del art. 51 de la CPE
- Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento
- En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.2. Análisis del caso concreto
- más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales
- REVOCAR en parte