SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
III.2.
Del examen de los antecedentes y pruebas que cursan en el expediente, se tiene que el 11 de diciembre de 2015; aproximadamente a horas 5:00, en la carretera de Caranavi a La Paz, a la altura de la represa de Incachaca, sucedió un accidente de tránsito con muerte y heridos, en la que Gervacio Jucumani Intipampa, chocó con su vehículo tipo vagoneta de servicio público en la parte posterior de una volqueta que se encontraba estacionada en el lugar de referencia, del que también resultó herido el referido accionante con diagnóstico maxilofacial.
La policía de patrulla caminera de la Dirección Departamental de Tránsito de La Paz, elevó el acta de denuncia como el informe de acción directa; a su vez, el investigador asignado al caso, remitió ante el Fiscal de Materia el informe preliminar sobre el suceso expresado, más la prueba del certificado de defunción del fallecido en el accidente, todos del 11 de diciembre de 2015; en consecuencia, el mencionado Fiscal de Materia, dio informe de inicio de investigación al juez de turno de Instrucción penal del departamento señalado dentro del plazo establecido; sin embargo, la situación procesal del mismo no fue resuelta en ese momento por la autoridad jurisdiccional; toda vez que, el ahora accionante se encontraba internado en el Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz; empero, se dio continuidad a la investigación del hecho, solicitando la autoridad Fiscal de Materia la ampliación de la investigación, por cuanto el 18 de enero de 2016, se pegó en la puerta del domicilio del referido accionante una citación para que se apersone al Ministerio Público a prestar su declaración informativa; asimismo, una resolución y orden de aprehensión de 21 del mismo mes y año, que no pudo ser ejecutada, finalmente otra citación del 16 de marzo del año aludido que fue notificada al abogado de Gervacio Jucumani Intipampa, presentándose este de manera voluntaria el 22 de ese mes y año a prestar su declaración informativa, por lo que una vez efectuado dicho acto, el Fiscal de Materia, emitió una Resolución y orden de aprehensión, como también la imputación formal en su contra por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa de vehículo, por lo que fue conducido a celdas judiciales.
En virtud a lo analizado, el Fiscal de Materia dio informe de inicio de investigación a la autoridad jurisdiccional competente, que resulta ser el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, por lo que, al tomar conocimiento de los actos de investigación que el Ministerio Público llevaba a cabo sobre el hecho punitivo de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa de vehículos, se abre su competencia para realizar el control jurisdiccional, por ende vigilar que todos los actos procesales que se lleven a cabo por el Ministerio Público, como por la policía se circunscriban a las garantías y derechos de las partes, en el marco de los principios, valores y fines que pregona la Constitución Política del Estado, en este sentido, el accionante debió acudir previamente ante esta autoridad jurisdiccional para plantear la ilegalidad de su aprehensión, considerando que la libertad de las personas es un derecho fundamental que debe ser garantizado de manera oportuna por las autoridades judiciales y administrativas, agotando así la instancia ordinaria que prevé otros mecanismos procesales de defensa inmediata, en consecuencia este Tribunal se ve impedido de ingresar a considerar el fondo de la presente acción, respetando las competencias ordinarias y constitucionales, que rigen para cada uno, en cumplimiento a los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado’”.
- III.2.
- CONFIRMAR