SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.2.
Ahora bien, los accionantes miembros de la A.M.A.CH., al ser notificados el 18 de septiembre de 2014 con la referida Circular, por memorial presentado el 30 del mes y año mencionados, la impugnaron, mereciendo la RA 012/2014 de 6 de octubre, emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Magistratura, por la que desestimó el Recurso de Revocatoria, argumentando que fue presentado de manera extemporánea; conforme lo establecido por el art. 20.I del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial, aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura a través del Acuerdo 0121/2014 de 8 de mayo. Contra esta decisión administrativa, los impetrantes plantearon recurso jerárquico; instancia que pronunció la Resolución 116-A/2014 de 5 de noviembre, por la que confirmaron la Resolución impugnada, fundamentando que el recurso de revocatoria fue interpuesto extemporáneamente.
Al respecto, en el caso de autos, de los datos del proceso, se evidencia que la tramitación y sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico se encuentran regulados por el citado Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial, aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura, a través del Acuerdo 0121/2014 de 8 de mayo, que al ser un cuerpo reglamentario específico y especial, es de preferente aplicación a la Ley de Procedimiento Administrativo, como lo determina el art. 20.I de Ley del Órgano Judicial (LOJ), normativa que fue omitida por los accionantes, quienes erróneamente interpusieron el recurso de revocatoria contra la Circular impugnada, de acuerdo al art.64 de la LPA; y por consiguiente, fuera de los tres días establecidos por el Reglamento citado ut supra, que es el vigente y de aplicación en autos y que establece en el art. 20.I: “El recurso de revocatoria será interpuesto por el interesado dentro del plazo de los tres días siguientes a la fecha de su notificación o comunicación de la resolución o acto motivo de la impugnación ante la autoridad que dictó la resolución o acto impugnado”; por lo cual, el argumento sostenido por los impetrantes que desconocían esta normativa reglamentaria, no tiene ningún asidero legal, puesto que el referido Reglamento entró en vigencia al mes de su aprobación; es decir, el 8 de junio de ese año como se prescribió en el art. 28 del aludido Reglamento, así como se encomendó a la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, el cumplimiento del Acuerdo a nivel nacional debiendo proceder a la impresión, publicación y difusión del mismo en todo el Órgano Judicial, como en los hechos se efectivizó el 4 de agosto de 2014, a través de la Jefatura Nacional de Servicios Informáticos y Electrónicos, en el portal web oficial del Consejo de la Judicatura, al que deben ingresar todo funcionario judicial para asumir conocimiento de las resoluciones y determinaciones que adopte ese ente administrativo del Órgano Judicial; además que como se acredita a fs. 17 de obrados, mediante CITE: CM-DNRH 1127/2014 de 16 de julio, el Director Nacional de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Magistratura, puso en conocimiento de los Encargados Distritales del ente disciplinario, dicho reglamento para fines consiguientes; de lo que se infiere, que no solo se publicó en la referida página, sino también, el Encargado Distrital debió hacerles conocer la vigencia del Reglamento; que en caso de no haberlo hecho, sería quien lesionó los derechos de los accionantes, más aun, teniendo presente que la interposición del recurso de revocatoria fue después de cuatro meses de estar vigente el cuerpo reglamentario en cuestión, y de ser difundido y publicado -como se refirió- precedentemente.
Por lo descrito, se constata que las autoridades demandadas del Consejo de la Magistratura; así como el Director Nacional a.i. de Recursos Humanos del mismo ente disciplinario, actuaron correctamente al desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por los accionantes, quienes lo presentaron fuera de los tres días establecidos por el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial, que es la norma específica, especial y vigente, cuya aplicación es preferente a la Ley general, como es la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme a lo establecido por las disposiciones legales que regulan la materia, mismas citadas en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo por ello, la denegatoria de esta acción de defensa.