SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
Los demandados a través de su abogado, en audiencia manifestaron lo siguiente: a) No citaron a todos los involucrados sobre el predio en litigio, toda vez que Rosenda Aguayo Valles fue quien interpuso un interdicto de recobrar la posesión contra los ahora accionantes, en consecuencia, la acción tutelar carece de legitimación pasiva debiendo convocarse a todos los terceros interesados; b) Existen vías subsidiarias para hacer valer sus derechos, mismas que no han sido activadas pues son reiteradas sus denuncias de acoso y perturbación, no obstante de ello, no acudieron a la vía ordinaria para precautelar sus intereses; c) La madre de los accionantes tomó posesión del predio con base a una Sentencia Agraria pronunciada dentro de un interdicto de recobrar la posesión, la que no define derecho propietario. Como consecuencia, Rosenda Aguayo Valles interpuso otro interdicto de recobrar la posesión en 2003, mismo que aún no se ha dilucidado, por tanto, sigue en controversia el derecho propietario y abierta la vía ordinaria antes de acudir a la extraordinaria. Cita las SSCCPP 1079/2010 y 1743/2011, entre otras, que han determinado la imposibilidad de la vía constitucional para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados y vulnerados; d) Sobre los otros derechos, afirmó que no hay relación entre el desarrollo de la acción de amparo constitucional con los derechos invocados; y, e) Sobre las medidas de hecho, las pruebas aportadas por los accionantes como las fotografías y su memorial de acción de ampao constitucional, no evidencian ningún destrozo, ninguno de ellos está habitando el predio, contrariamente informaron que es un cuidador el responsable, en consecuencia no demostraron que se haya acudido a medias de hecho. Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Se entiende por vías o medidas de hecho, a todos los actos de personas particulares o servidores públicos que omitan sujetarse a la Constitución Política del Estado y la legislación vigente sobre la materia, y actúen en cambio, haciendo valer la fuerza y la violencia para imponer sus criterios. Sobre el particular, la SCP 0226/2016-S2 de 21 de marzo, citando la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció: “…inequívocamente (…) las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional “. En relación a la acción de amparo constitucional como mecanismo aplicable a estos casos, la precitada Sentencia definió que tiene por objeto: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- deben comprobar si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante
- i)
- III.3.
- 2° CONCEDER