SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
i)
La citada SCP 0998/2012, ha establecido determinados presupuestos que deben ser cumplidos por el impetrante de tutela, cuando se demanda la protección de derechos vulnerados por vías de hecho, disponiendo que: “(…) i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas nos pertenecen). De lo desarrollado precedentemente, se advierte que esta acción de defensa tiene por objeto el restablecimiento efectivo del derecho a la propiedad, debiendo el impetrante de tutela cumplir con los requisitos establecidos para solicitar la tutela de sus derechos lesionados por medidas de hecho.
Con relación a la protección de los derechos vulnerados por medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III de la presente Sentencia, estableció con claridad que el impetrante de tutela está obligado a demostrar fehacientemente el cumplimiento de dos extremos: i) Acreditar de forma indiscutible el derecho propietario del inmueble supuestamente allanado; y, ii) Comprobar efectivamente que las acciones denunciadas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, resultando inválidas las simples afirmaciones por tanto, la carga de la prueba le corresponde en su integridad.
En ese contexto, de los documentos glosados en los numerales 3 y 4 de las Conclusiones, los accionantes demostraron haber adquirido el derecho propietario del predio por sucesión hereditaria, en observancia de los procedimientos legales idóneos, registrándolo en Derechos Reales bajo la matrícula 3011010007157 de 24 de febrero de 2015, asiento A-3; asimismo su posesión pacífica y el cumplimiento de las obligaciones respecto a servicios básicos mediante facturas emitidas por las empresas responsables y formularios de pago de impuestos municipales hasta la gestión 2014.
Por otro lado, en el numeral 5 de las Conclusiones, se detalló actos procesales de un largo proceso incoado por la ahora demandada dictándose finalmente, Auto Nacional Agrario S2a 036/2002, por el cual la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara infundado el recurso de casación contra el interdicto de adquirir la posesión, interpuesto por Benedicto Rosales Aguayo en representación de Benedicta Valles de Rocha, en cuyo Otrosí tercero de la solicitud de ejecutoria, solicitó a la demandada abstenerse de perturbar por sí, o por interpósita persona el derecho propietario. Asimismo, Sentencia a favor de Teófila Medrano Rocha, contra el interdicto de recobrar la posesión incoado por Benedicta Valles de Rocha, respaldado por Auto Nacional Agrario S1a 019/2003 de 7 de abril, que declara improbada la demanda, consiguientemente, uno de los requisitos se cumplió a cabalidad.
Ahora bien, en el numeral 2 de las Conclusiones, se advierte que cursa un muestrario fotográfico relevado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) EPI–SUD de Cochabamba de 4 de enero de 2016, que si bien no evidencia los destrozos denunciados, da fe de una denuncia interpuesta por los accionantes dando curso a una investigación penal, producto además de las constantes y reiteradas amenazas de arrebatarles la propiedad; asimismo, de la lectura del acta de audiencia de garantías, los ahora demandados en ningún momento desmintieron haber ingresado a la propiedad privada de Modesto Otalora Medrano y Felicidad Otalora de Rocha, sino, contrariamente realizaron observaciones a la forma y contenido de la acción tutelar como la carencia de legitimación pasiva o el incumplimiento de requisitos de subsidiariedad de la acción tutelar, pidiendo sea denegada, por tanto, se infiere con meridiana claridad que tomaron acciones de hecho y fuera de la normativa legal invadiendo los terrenos.
En consecuencia, al haberse evidenciado el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como ser la propiedad del predio y las acciones de hecho, corresponde conceder la tutela solicitada de manera provisional, debiendo los accionantes acudir a la vía competente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- deben comprobar si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante
- i)
- III.3.
- 2° CONCEDER