SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados

Si bien es evidente que, la acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados. En dichas circunstancias, esta acción operará solamente en caso de no restituirse los derechos afectados a pesar de agotarse estas vías específicas.

Bajo los criterios señalados, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una descripción de las subreglas para la aplicación de las excepciones a la subsidiariedad estableció que: “2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.

A su vez, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, manifestó que: “…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo…”.

Conforme a las líneas jurisprudenciales citadas; primero, cuando la Policía o la Fiscalía hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, sin que exista comunicación de inicio de investigación al juez del control jurisdiccional, no corresponde acudir al juez de turno, sino directamente a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, para que resuelva la supuesta vulneración del derecho denunciado; segundo, cuando las instituciones indicadas, hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, vinculadas a una presunta comisión de un delito y exista, comunicación de inicio de investigación, corresponde recurrir primero al juez de instrucción en lo penal de turno para que repare la supuesta lesión; y, tercero, cuando la policía y la Fiscalía hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad, antes de existir la imputación formal y exista comunicación de inicio de investigación, corresponde ser denunciado al juez que conoció tal inicio de investigación por estar identificada tal autoridad.