SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar en el análisis de los hechos denunciados en la presente acción tutelar, es importante establecer que, el representante del Ministerio Público, una vez recibida la denuncia contra: Gustavo y Jayme ambos Velasco Quispe, Freddy Wilmer y Andrés Javier Velasco Mamani y Jorge Luis Velasco, por la presunta participación en los delitos de violencia familiar o doméstica, lesiones graves y leves; y amenazas previstos en los arts. 272 bis, 271 y 293 del CP; por memorial de 26 de noviembre de 2015, cursante a fs. 14, aunque de manera tardía procedió con dar aviso de inicio de investigación al Juez de la causa, a efectos de que se realice el control jurisdiccional sobre el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso de investigación; al respecto, si bien no cursa en obrados el decreto de la indicada autoridad jurisdiccional, los propios accionantes por medio de su abogado a tiempo de fundamentar la acción de libertad en audiencia, conforme consta en acta a fs. 46 vta., señalan que: “…el fiscal ha esperado 8 días para dar el inicio de las investigaciones…” (sic).
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, frente a una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, existiendo aviso de inicio de investigación ante el Juez del control jurisdiccional, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debió en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce dicho control, de manera que, el juez constitucional excepcionalmente podrá ingresar en el análisis de los hechos denunciados como vulneratorios a la libertad personal o de locomoción, en aquellos casos en que no exista este aviso sobre el inicio de las investigaciones por parte del Ministerio Público. En el caso presente, como se tiene señalado, la autoridad del control jurisdiccional, tiene conocimiento de las acciones investigativas que se lleva adelante; por lo que, debe ser esta autoridad la que tenga que conocer y resolver todas las denuncias sobre incumplimiento de los derechos y garantías de los involucradas en el proceso, inclusive las denuncias por incumplimiento del plazo para proceder con el indicado aviso, la falta o defectuosa citación con la denuncia, la detención por más de cuarenta y ocho horas sin que exista imputación en su contra y las condiciones infrahumanas del recinto donde se encuentran privados de su libertad, entre otros. Sólo en caso de persistir las vulneraciones y agotados los medios intraprocesales, podrá activarse la tutela en la jurisdicción constitucional.
De ello se concluye que, los accionantes, teniendo a su disposición medios procesales eficaces, oportunos e idóneos, para solicitar a la autoridad encargada del control jurisdiccional, la reparación de las supuestas vulneraciones a sus derechos fundamentales; empero, no hicieron uso de los mismos, situación que no puede ser suplida por medio de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia
- celeridad
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR