SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
1)
Las apelaciones planteadas por la demandada dentro del proceso de asistencia familiar y el ahora accionante, fueron resueltas por el Auto de Vista 277/2015 de 10 de agosto, por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando en parte la Sentencia 371/2014 y modificando el monto de asistencia familiar a Bs800.-, bajo los siguientes argumentos: 1) La asistencia familiar fue fijada por el Juez a quo, tomando en cuenta la proporción a las necesidades de quien la pide, así como de quien debe darla, por lo que también tomó en cuenta la condición personal de ambas partes y las obligaciones familiares en igualdad de condiciones, todo ello en previsión de los arts. 14, 15 incs. 1 y 2, 20 y 21 del CF; 2) Conforme al art. 147 del CF, el padre y la madre están obligados a contribuir con el sustento y manutención de sus hijos en proporción a sus posibilidades y a las necesidades de los menores; siendo “inadmisible que las pruebas” sean de data antigua, que en ocasiones no se pueda dar cumplimiento a la obligación de la asistencia familiar, por lo que de ninguna manera se habría vulnerado los extremos señalados por la apelante; 3) En el art. 397 del CPC, concordante con el art. 1286 del CC, la valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse de manera integral, y no de forma aislada o por separado, conforme lo pretendió la demandada, además que tuvo la oportunidad de tachar a los testigos a momento de instalarse la audiencia de las declaraciones testificales; 4) En relación a la adhesión a la apelación presentada por Enrique Carmelo Alejo Cruz - ahora accionante -, este pidió se de curso al art. 116.IV del Código de Familia y del Proceso Familiar, sobre el particular “corresponde señalar que los extremos alegados en la adhesión no pueden deferirse o concederse, puesto que no se habría demostrado objetivamente el cuantum del monto con respecto a la capacidad económica de la obligada, no dejando de lado y que efectivamente son cinco los hijos quienes necesitan se les brinde naturalmente la alimentación, educación, salud y bienestar en la subsistencia por parte de ambos progenitores, extremos que si bien fueron debidamente considerados por parte del Juez a-quo, sin embargo es atendible los extremos de la apelación vertidas por la progenitora Sofía Cruz Álvarez por su condición de mujer que también debe destinar parte de sus precarios ingresos para el sustento de sí mismo” (sic.); y, 5) Si bien no son evidentes los extremos señalados tanto en el recurso de apelación presentado por la demandada (en el proceso de asistencia familiar) como por el demandante (accionante); es necesario analizar la realidad social que atraviesa nuestro país, surgiendo la imperiosa necesidad de equilibrar el pago de asistencia familiar, sobre todo para su cumplimiento real y eficaz a favor de los hijos por parte de la madre.
Ahora bien, haciendo una análisis de los argumentos vertidos en el Auto de Vista desglosado precedentemente, se pudo constatar que, en ninguna parte del mismo, se estableció de manera clara y concreta, si correspondía o no la aplicación del art. 116.IV de la Ley 603, que estipula que la asistencia familiar se debe fijar en un monto no menor al 20% del salario mínimo nacional, y si como efecto del mismo, era viable o no el incremento solicitado por el ahora accionante; aspecto medular reclamado por el peticionante de tutela cuando interpuso apelación contra la Sentencia de primera instancia; es decir, tal extremo no fue resulto de manera fundamentada y congruente por los demandados, quienes a más de hacer la cita legal ante dicha, con argumentos poco precisos, concluyeron de manera ambigua que tratándose de cinco hijos, quienes necesitan cubrir necesidades de alimentación, educación y salud, tomados en cuenta por la Jueza a quo, resultaban atendibles los extremos de la apelación vertida por la progenitora Sofía Cruz Álvarez; conclusión a la que los Vocales arribaron, pese que en todo el análisis que hicieron de la apelación planteada por aquella, no dieron por bien ninguno de sus reclamos, conforme se especificó en el parágrafo citado ut supra, y con el simple argumento que por la realidad nacional por la que atraviesa nuestro país, surgía la necesidad de equilibrar el pago de asistencia familiar, resolvieron disminuir el monto de la asistencia familiar a Bs800.
En ese mérito, a más de hacer alusión al art. 397 del CPC y art. 1286 del CC, indicando que la valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse de manera integral, y no de forma aislada o por separado, conforme lo pretendió “la demandada” (sic.), y posteriormente indicar que, en relación a la adhesión a la apelación presentada por el ahora accionante, este no demostró objetivamente el quantum del monto de la capacidad económica de la obligada; el Auto de Vista analizado, no contiene ninguna argumentación sólida, que deje entender, cuales los motivos que impulsaron a las autoridades ahora demandadas, a disminuir el monto de la asistencia familiar, de modo tal que, no se otorgó certeza plena al justiciable de la decisión asumida en su caso. En este punto cabe subrayar, que la fijación de la asistencia familiar, tiene como fundamento esencial, la subsistencia de las personas necesitadas, que no pueden procurarse medios necesarios para vivir, se trata entonces de un interés individual, tutelado por razones de humanidad, vinculado al orden familiar y al parentesco, en tal razón, aquellas resoluciones que convengan en aumentar o disminuir el monto de dicha obligación, deben contener una fundamentación sólida, afirmación que encuentra respaldo, cuando tomamos en cuenta, el fin de la prestación de dicha obligación, que es el sustento básico del individuo que la procura.
Conforme a ello, se concluye que en efecto se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones del ahora accionante, que consiste en que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sostiene la parte dispositiva de la misma, carencia, que se detecta en la Resolución en análisis, donde de ninguna manera se le dio a conocer al ahora accionante, cuáles las razones por las que no era posible en su caso, la aplicación del art. 116.IV de la Ley 603, ni cuales fueron los motivos que llevaron a las autoridades demandadas, a disminuir la asistencia familiar, así los Vocales demandados, no expresaron sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, conforme se estipuló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Entendimiento jurisprudencial relativo al tercero interesado
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- I.