SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 99/2015 de 11 de diciembre, cursante de fs. 83 a 86, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante reconoció que cuando se sustanciaba el proceso de asistencia familiar no se encontraba vigente la Ley 603, al respecto corresponde aplicar lo que establece el art. 123 de la CPE, que refiere que la ley rige para lo venidero, entonces puede hacer valer dicha ley a efectos de un incremento de asistencia familiar; 2) Los alcances del art. 116.IV de la Ley 603, cuya aplicación demanda el accionante, en dicho aparatado enuncia expresamente que es viable fijar el 20% del salario mínimo nacional como asistencia familiar, cuando exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional, sea este fijo o no en los de la materia, y precisamente a eso estaba la pregunta realizada; es decir, que el accionante en el proceso de asistencia familiar no demostró con prueba idónea la cuantía, ese ingreso del salario mínimo nacional y prueba de ello es que la Sentencia 371/2014 de 14 de septiembre, emitida por el Juez Primero de Instrucción de Familia de El Alto del departamento antes referido, en los hechos no probados en el punto 2 expresamente menciona que no se demostró con prueba idónea los ingresos cuantificados de la parte demandada; consiguientemente, el Tribunal de garantías, también comprendió que no es aplicable en los de la materia la norma legal invocada el art. 116.IV de la Ley 603, -se reitera- para hacer aplicable el mismo debe acreditarse mínimamente que la demandada en el proceso de asistencia familiar perciba un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional, lo que en el caso no sucedió; 3) Los fundamentos que la acción de amparo constitucional, no condicen con los alcances del art. 116.IV de la Ley 603, porque en su tenor establece que si bien debe fijarse en el 20% del salario mínimo nacional y este debe incrementarse si existiere más de una beneficiaria, no indica si debe sumarse otros 20% para cada uno de los beneficiarios o en su defecto el quantum a ser incrementado y este vacío ya deja a criterio de los jueces de instancia, de instrucción de familia para ver a cuánto debe incrementarse una asistencia familiar; 4) El Tribunal de garantías concuerda, con el criterio de las autoridades demandadas en sentido de que si se va a aceptar que el estudio mínimo actual oscila por la suma de Bs1656.- (un mil seiscientos cincuenta y seis), el 20% sería Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) aproximadamente y lo que le fijaron asciende a la suma de Bs800.-; consiguientemente, se estaría dentro del parámetro fijado por el art. 116.IV de la Ley 603; y, 5) A través del Auto de 25 de noviembre de 2015, -fs. 21- se le solicitó al accionante que señale si en la materia existe o no terceros interesados; empero, éste en el memorial de subsanación (fs. 23 a 24), a las observaciones hechas, indicó que no existiría ningún tercero interesado, esto es falso porque directamente como tercera interesada en el caso que se ocupa y en contra quien recae la obligación de cubrir una asistencia familiar es Sofía Cruz Álvarez, a quien tampoco se le mencionó como tercera interesada, menos se efectuó las notificaciones para que la misma pueda presentar inclusive un informe en la audiencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Entendimiento jurisprudencial relativo al tercero interesado
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- I.