SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

I.

         Independientemente de lo manifestado, y con el afán de otorgar certeza jurídica constitucional, resulta imperioso referir que, sobre la comparecencia de los terceros interesados en las acciones tutelares, el Código Procesal Constitucional (CPCo), disciplina en el art. 31 que:” I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”, concordante con el art. 35 inc. 2) de ese cuerpo normativo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”.

En ese orden, de la revisión del expediente venido en revisión, se constata que, el Tribunal de garantías, constituido por la Sala Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, a través del Auto de 25 de noviembre de 2015, ordenó subsanar algunas deficiencias detectadas en la acción planteada, entre ellas, pidió que aclare si existe o no terceros interesados a quienes se puedan afectar sus derechos con la emisión de la resolución del tribunal de garantías, otorgándole el efecto el plazo de tres días a partir de su legal notificación de conformidad al num. 1) del art. 30 del CPC, con la advertencia de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucionalidad de no ser subsanada la observación (fs. 21); en ese mérito, el ahora accionante, presentó memorial el 3 de diciembre del indicado año, negando la existencia de un tercero interesado, toda vez que, únicamente se vulneró derechos y garantías de sus cinco hijos menores de edad (fs. 23 a 24 vta.).

Conforme a lo expresado, cabe aclarar que, si bien resulta cierto que ya en revisión por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la falta de notificación al tercero interesado, acarrearía la denegatoria de la tutela, no es menos cierto, que la problemática que se resuelve se encuentra directamente relacionada a derechos que atingen a menores de edad, motivo por el que, resultaría inoficioso no ingresar al análisis de fondo por la presunta falta de notificación a la tercera interesada -obligada dentro del proceso de asistencia familiar-, peor aún ante el pleno convencimiento por parte de esta Sala, de la flagrante falta de fundamentación en la resolución judicial que la redujo, en detrimento de los derechos de los menores de edad; además, no debemos olvidar que, según lo citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, si bien la citación al tercero interesado no se constituye meramente en una formalidad, su incumplimiento tampoco debe constituirse en una causal de nulidad automática y ciega, motivos por los que es menester, analizar tal situación en cada caso en particular.

Por los motivos expresados, excepcionalmente, dada las particularidades del asunto en análisis, se prescinde de dicha exigencia procesal, al tratarse de un tema de sensibilidad social, en el que se encuentran de por medio derechos de un grupo vulnerable, como son los intereses de menores de edad, que merecen por parte de los administradores de justicia, un trato positivo diferenciado, más aun tratándose de justicia constitucional.