SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

a)

Félix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito de 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 31 a 32, señalaron lo siguiente: a) De la revisión de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el mismo no es preciso en citar y expresar las vulneraciones en qué se hubiese incurrido con la emisión del Auto de Vista 277/2015; sino más bien, refiere al aparente incumplimiento o vulneración del art. “116-IV de la Ley 603 Código de Familias y del Proceso Familiar”, disposición legal que fue debidamente considerada a tiempo de emitir dicho Auto de Vista, entre otros aspectos se hizo énfasis al deber de prestación de asistencia familiar que en todo caso dicha obligación la deben asumir ambos progenitores conforme a las necesidades de los obligados; b) No es evidente que el Auto de Vista 277/2015, haya vulnerado su derecho al debido proceso, así como el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones, toda vez que, a los afectos de la consideración y resolución de la acción tutelar, se tiene que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, no cumple con la exigencia de que el actor precise de qué manera los actos ilegales descritos en el recurso vulneran suprimen o restringen los derechos invocados, no es solo formal sino que está dirigida a facilitar al juez o tribunal del recurso formar con convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantías invocados como lesionados, cuya mínima fundamentación exige una relación de los hechos y la indagación de los derechos, requisito que fue establecido en la SC 1679/2004-R de 22 de octubre; y, c) Además la acción de amparo procede previa identificación del acto lesivo debiendo señalarse de forma concreta y puntual los hechos que ameritan a la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, requisitos que no fueron precisados por el accionante, por no existir el nexo de causalidad que acredite las supuestas vulneraciones, por lo que, debe tener presente la parte accionante, que la acción de amparo constitucional, no se constituye en una instancia ordinaria que permita la revisión de la contrastación de los hechos y pruebas que fueron valorados dentro del proceso ordinario como tal, máxime si en la causa no existió vulneración de derechos, como falsamente señala el accionante. Por lo que debe denegarse la tutela.