SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0639/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
Sergio Alejandro Torrez Velasco, por YPFB, ratificó lo manifestado en la demanda de acción de amparo constitucional, y haciendo énfasis señaló: a) Emma Beatriz de la Riva Poshevishi, solicitó la entrega de un cheque de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) para el supuesto pago de unas tuberías, dicho monto hasta la fecha no tiene documentación alguna que respalde en qué se gastó el mismo; razón por la cual, se le denunció por varios delitos; posteriormente, se amplió la denuncia contra otros dos funcionarios de la Unidad de Redes de Gas; es así que, el Fiscal de Materia asignado al caso la imputó por el delito de peculado, conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y en grado de complicidad por enriquecimiento ilícito añadiendo el delito de beneficios en razón al cargo; b) Entraron a la audiencia conclusiva sin conocer que existía un acuerdo legal sobre el procedimiento abreviado entre el Fiscal de Materia y Emma Beatriz de la Riva Poshevishi, en el que ésta reconocía ser autora de la comisión del presunto delito de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y beneficios en razón del cargo; es decir, que el Fiscal de Materia retiró dos delitos que se la acusaba y que fueron investigados en todo momento; concertándose una pena de tres años y seis meses de acuerdo al mínimo legal establecido para esos ilícitos, siendo que para los delitos de peculado y de enriquecimiento ilícito el mínimo legal de la sanción es de cinco años; c) El Juez rechazó el procedimiento abreviado bajo el argumento que el proceso ordinario podía llegar a la verdad histórica de los hechos, ya que existían tres acusados, dos de ellos por complicidad de los delitos de peculado y enriquecimiento ilícito, además que en el procedimiento abreviado se suprimió dos delitos para beneficiar a la imputada, sin considerar que el citado procedimiento de ninguna manera sirve para eximir de responsabilidad a una persona; más bien, por la carga laboral existente en los juzgados, ayuda a llegar a una sentencia pronta donde el acusado admita la responsabilidad de los hechos que se investigaron en todo momento y no así quitarle, como en el caso presente, dos tipos penales; d) La acusada argumentó que no pudo conseguir las pruebas que respalden el gasto del cheque en cuestión; sin embargo, habiendo ocurrido estos hechos el 2012, tuvo un año para buscar los recibos pero no lo hizo; por ello, en base a un informe de la Unidad de Transparencia Institucional en el que se consideró que se apropió de Bs100 000.- que pertenecía a YPFB, se presentó esta denuncia; e) El art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece qué resoluciones son apelables incidentalmente no encontrándose dentro de éstas la Resolución de rechazo al procedimiento abreviado; en consecuencia, el Juez a quo, al rechazar las mismas veló por las garantías de las partes siendo que un juicio puede dar mejores luces para determinar en el caso concreto, si Emma Beatriz de la Riva Poshevishi, es o no responsable de todos los hechos que se le acusa; f) El Auto de Vista impugnado mediante la acción de amparo constitucional en ningún punto hace mención de que se hayan opuesto al procedimiento abreviado y habrían ratificado su acusación particular, tampoco mencionó la existencia de alguna norma que establezca que la aplicación de salidas alternativas es de carácter obligatorio y que están sobrepuestas o son más importantes que un procedimiento común u ordinario; por cuanto, el art. 273 del CPP, no expresa que el juez debe aceptar el procedimiento abreviado; razón por la cual, el citado Auto de Vista ordenó al Juez inferior aceptar el procedimiento abreviado sin tomar en cuenta cuáles fueron los motivos específicos por los que el citado Juez habría rechazado el procedimiento abreviado; g) La jurisprudencia constitucional expresa que el juez no está obligado a aceptar el procedimiento abreviado dado que el mismo está sustentado en el principio de legalidad y de verdad real no pudiendo ésta última ser reemplazada por la verdad consensuada; h) El recurso de apelación no expresó los agravios que contendría la Resolución emitida por el Juez a quo, limitándose a señalar que Emma Beatriz de la Riva Poshevishi habría devuelto los Bs100 000.-; sin embargo, dicho acto no exime de responsabilidad penal sino solo la atenúa, porque el hecho es que se apropió de esa suma de dinero subsumiéndose su actuar en el delito de peculado lo cual conlleva a la comisión de otros delitos como ser el incumplimiento de deberes y enriquecimiento ilícito, beneficio en relación al cargo y conducta antieconómica; es así que, el hecho de haber devuelto dicho monto, no exime de responsabilidad penal; e, i) Emma Beatriz de la Riva Poshevishi, expresó que estando en libertad podría recabar nuevamente los descargos faltantes; por todo lo expresado, solicitaron se conceda la tutela anulando el Auto de Vista impugnado, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio 594/2014, de la audiencia conclusiva donde el Juez rechazó la solicitud de procedimiento abreviado.
Mary Nelda Saucedo, abogada de Emma Beatriz de la Riva Poshevishi, en audiencia manifestó que: a) La parte accionante está faltando a la verdad, debido a que se les informó sobre el acuerdo de procedimiento abreviado, siendo ellos quienes les proporcionaron el número de cuenta para que se haga el depósito correspondiente a los Bs100 000.-; asimismo, una vez que se presentó el procedimiento abreviado que fue rechazado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la parte imputada de conformidad al art. 180 de la CPE, apeló dicha determinación, corriéndose traslado a la parte querellante, quienes en ningún momento se opusieron; y, b) Una vez dictado el Auto de Vista 305, los accionantes presentaron la complementación y enmienda reconociendo la legalidad del recurso de apelación; razón por la cual, una vez remitido el proceso ante el Juzgado citado, se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado el 13 de mayo de 2015, habiendo planteado la empresa accionante recurso de apelación de 3 de junio de ese año, el cual se encuentra pendiente de resolución; motivo por el cual, se debe rechazar la presente acción tomando en cuenta que, la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos previsto por ley, toda vez que, la Sentencia de procedimiento abreviado fue apelada y dicho recurso no fue resuelto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación al derecho a la impugnación
- reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses
- la impugnación implica un ataque contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos
- el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’,
- la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
- El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en el protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos,
- siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre principios que orienten la actividad del Juez constitucional, haciendo efectiva dicha función,
- 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva;
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- III.3. Respecto a la impugnación de las resoluciones que resuelven incidentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25