SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0639/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
concedió
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 226/2015 de 18 de junio, cursante de fs. 272 vta. a 274, concedió la tutela solicitada; disponiendo que las autoridades demandadas dicten nueva resolución, examinando su competencia de acuerdo al art. 403 del CPP, y una vez examinada la misma, si en caso fuera declarada admisible ingresar a considerar el fondo del asunto; de lo contrario, determinar la inadmisibilidad y rechazar la apelación interpuesta; en base a los siguientes fundamentos: i) La competencia de los tribunales de apelación es juzgar, es decir establecer si lo resuelto por el juez de instancia es lo correcto y se adecua a las disposiciones legales; en ese entendido, la sistemática de la impugnación en materia penal otorga al tribunal de apelación la facultad de examinar si la resolución es admisible o no para luego entrar a revisar el fondo del asunto; ii) El tribunal de apelación, en forma inexcusable debe examinar su competencia y si el fallo se encuentra dentro del catálogo de resoluciones impugnables; iii) De la contestación negativa realizada por YPFB a la apelación formulada, se tiene que expresó que los supuestos agravios invocados no figuraban como causal en ninguna parte del art. 403 del CPP, en ese sentido los hoy accionantes hacían referencia que la apelación formulada sería inadmisible, ya que no se encuentra dentro del catálogo del mencionado artículo; y, iv) Si bien es cierto que el Auto de Vista 305, es bastante amplio respecto al fondo del asunto, los jueces de apelación en ningún momento realizan un examen de su competencia para determinar si la resolución impugnada se encuentra dentro del catálogo del art. 403 del CPP, hecho que debe realizarse previo a la consideración de fondo; en ese entendido, el Tribunal ahora demandado consideró que debería dejar sin efecto el Auto de Vista referido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación al derecho a la impugnación
- reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses
- la impugnación implica un ataque contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos
- el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’,
- la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
- El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en el protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos,
- siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre principios que orienten la actividad del Juez constitucional, haciendo efectiva dicha función,
- 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva;
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- III.3. Respecto a la impugnación de las resoluciones que resuelven incidentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25