SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0639/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
II.5.
II.5. En respuesta al recurso de apelación presentado, Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 305 de 12 de diciembre de 2014, declararon admisible y procedente el citado recurso y deliberando en el fondo revocaron parcialmente la resolución apelada ordenando que el Juez a quo aplique la salida alternativa del procedimiento abreviado con el siguiente fundamento: a) Previo a la presentación del requerimiento fiscal, debe existir una negociación entre el Fiscal de Materia y el imputado acompañado siempre de su abogado a efectos de precisar el delito y el quantum de la pena, para debatir sobre todo esta última; en ningún caso pudiendo el Fiscal de Materia requerir una pena menor del mínimo legal que señala el Código Penal; b) Por decisiones político-criminales, se busca simplificar el procedimiento en su totalidad para que el costo del servicio de la administración de justicia sea menor; entonces, una forma de abreviar el proceso penal se verifica en aquellos casos en los que la comisión de los hechos por parte del imputado torna innecesaria la realización del debate en un juicio contradictorio; c) Los jueces y tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo automático, sino que siempre deben controlar que cumplan su cometido; es decir, que se respeten las garantías e incluso cuando exista alguna duda se debe preferir la realización del juicio oral, aún por encima de la voluntad manifestada por el imputado; d) En ese entendido, el Fiscal de Materia presentó oportunamente el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado de 20 de octubre de 2014, sobre la base de tres delitos, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y beneficios en razón del cargo, previstos en los arts. 146, 154 y 224 del CPP, modificados por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC), pidiendo la sanción penal de tres años y seis meses de reclusión para la imputada; es decir, si es el mismo acusador quien pide una condena por esos delitos, no se le puede obligar a que incluya o cambie su requerimiento por otros delitos que no están insertos en dicho requerimiento conclusivo, toda vez que se llevó a cabo el cumplimiento de todos los requisitos para la viabilidad de dicho procedimiento como ser el acuerdo entre el Fiscal de Materia, la imputada y su abogado, así como la admisión de los delitos y la imposición de la pena; y, e) Esta autoridad del Ministerio Público explicó oportunamente en su requerimiento de 20 de octubre de 2014, por qué no incluyó el delito de peculado; en ese entendido, corresponde declarar la procedencia de la apelación incidental (fs. 52 a 54 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación al derecho a la impugnación
- reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses
- la impugnación implica un ataque contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos
- el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’,
- la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
- El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en el protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos,
- siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre principios que orienten la actividad del Juez constitucional, haciendo efectiva dicha función,
- 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva;
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- III.3. Respecto a la impugnación de las resoluciones que resuelven incidentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25