SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0639/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
i)
Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 237 a 238 vta., manifestaron que: i) El coimputado presentó incidente de exclusión probatoria y a momento de presentar la apelación incidental impugnó el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado presentado por el Fiscal de Materia a favor de la imputada Emma Beatriz de la Riva Poshevishi; en todo caso, la que hubiera reclamado sería ésta, si estuviera afectada o agraviada con la resolución del Juez; ii) Una acusación Fiscal, sólo puede ser devuelta por los requisitos establecidos en el art. 341 del CPP; es decir, por defectos de forma y no así de fondo, por lo que al considerarse el cambio de tipificación o pretensión de exclusión de un delito, un defecto de fondo, el mismo debe ser considerado y resuelto ante el tribunal de sentencia penal que conozca el proceso penal en juicio oral conforme al principio de congruencia; no pudiéndose en ningún caso devolver el requerimiento de acusación al Fiscal de Materia para que modifique el delito, pues esa es una facultad privativa del Ministerio Público como acusador fiscal; motivos por los cuales se declaró improcedente la apelación incidental, toda vez que la Jueza inferior velando porque el proceso penal se lleve a cabo sin vicios de nulidad y en cumplimiento del art. 325 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, saneó la acusación; con esos argumentos se declaró admisible e improcedente la apelación incidental presentada por el acusado Alejandro Rey Takesaco; iii) Por otra parte declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la imputada Emma Beatriz de la Riva Poshevishi y deliberando en el fondo revocaron parcialmente el Auto 594/2014, ordenando al Juez inferior aplique la salida alternativa del procedimiento abreviado de la imputada a efecto de que dicte sentencia en la forma solicitada en el requerimiento conclusivo del procedimiento abreviado; iv) Bajo esas consideraciones de ninguna manera se vulneró el derecho al debido proceso que alega la parte accionante, pues basta dar lectura al fallo cuestionado para evidenciar que existe una clara exposición de hechos y fundamentación en derecho de los motivos que sustentan la decisión asumida resultando perfectamente comprensibles los razonamientos expuestos, por lo que se cumplió a cabalidad con la motivación, fundamentación y la debida congruencia en la resolución hoy impugnada en la que se aplicaron las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio conferido a estos servidores públicos por la norma legal tanto adjetiva como sustantiva; y, v) De ninguna manera, pretendieron favorecer o desfavorecer a ninguna de las partes pues su función se basa en la labor que les encomendaron a momento de prestar el juramento como vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se deben sólo al cumplimiento de la norma y a otorgar lo que a cada uno le corresponde por ley, por lo que solicitaron denegar la tutela impetrada en razón de no ser evidentes las vulneraciones denunciadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación al derecho a la impugnación
- reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses
- la impugnación implica un ataque contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos
- el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’,
- la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
- El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en el protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos,
- siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre principios que orienten la actividad del Juez constitucional, haciendo efectiva dicha función,
- 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva;
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- III.3. Respecto a la impugnación de las resoluciones que resuelven incidentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25