SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0639/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que los Vocales demandados a través del Auto de Vista 305, revocaron parcialmente el Auto 594/2014 ordenando que el Juez a quo aplique la salida alternativa del procedimiento abreviado a favor de Emma Beatriz de la Riva Poshevishi, sin valorar que ese tipo de resoluciones no admiten recurso de apelación, dictando una resolución carente de fundamentación.
Bajo ese contexto, de los datos que cursan en el expediente se evidencia que, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a querella de YPFB contra Emma Beatriz de la Riva Poshevishi, el 20 de octubre de 2014, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó ante Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado contra la accionante, adjuntando para tal efecto el convenio suscrito entre el Ministerio Público y el abogado de la defensa, en el que se hizo el reconocimiento libre y voluntario de culpabilidad, impetrando en consecuencia el Fiscal de Materia asignado al caso que se dicte Sentencia de reclusión de privación de libertad de tres años y seis meses por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y beneficio en razón del cargo; razón por la cual, el Juez cautelar mediante Auto 594/2014, rechazó el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado.
Ante esa situación el 23 de octubre de 2014, Emma Beatriz de la Riva Poshevishi formuló recurso de apelación contra el Auto 594/2014 argumentando que suscribió un acuerdo de procedimiento abreviado con el Ministerio Público para acogerse al mismo, reconociendo su participación en los delitos de incumplimiento de deberes, beneficio en favor del cargo y conducta antieconómica, por lo que procedió a resarcir el daño económico por la suma de Bs100 000.-, insistiendo en que ella jamás se apropió o realizó un cobro indebido. En consecuencia, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 305 declararon admisible y procedente el recurso formulado y deliberando en el fondo revocaron parcialmente la Resolución apelada ordenando al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, aplicar la salida alternativa de procedimiento abreviado contra la imputada, de acuerdo a los arts. 70, 71, 373 y 374 del CPP, a efectos de que dicte sentencia en la forma solicitada en el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, Resolución que de acuerdo a lo desglosado en la Conclusión II.4 de esta Sentencia, cumple con el principio de fundamentación toda vez que en forma clara, concreta y precisa, resolvió el punto impugnado, indicando que para la aplicación del procedimiento abreviado que es una simplificación en los trámites judiciales; necesariamente debe existir el reconocimiento de culpabilidad del imputado, firmado también por su defensor y el acuerdo respecto a los delitos y la sanción a imponerse, lo cual aconteció en el caso de autos, por lo que se advierte que el Auto de Vista impugnado conteniendo una estructura de forma y fondo en el que se detalla los motivos y razonamientos de hecho y derechos así como la cita de las disposiciones legales correspondientes en que se apoyó su determinación, por lo que esta Sala establece que las autoridades demandadas no lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
Ahora bien con relación a la procedencia del recurso de apelación incidental contra el Auto 594/2014 que rechazó el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, la parte accionante considera que los Vocales demandados, al haberse admitido y resuelto la indicada impugnación, lesionaron su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; empero, no consideraron que conforme el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, si bien el art. 403 del CPP, no establece en forma expresa la posibilidad que se pueda interponer recurso de apelación incidental contra este tipo de Resoluciones; el nuevo modelo de Estado Constitucional sobre el cual se rige nuestro país, instituye la búsqueda de la justicia material sobre las excesivas observaciones formales; razón por la cual, al ser el recurso de apelación el mecanismo idóneo y eficaz para impugnar una decisión que afecta a los derechos de la imputada en virtud a los principios de prevalencia de la justica material sobre la formal y pro actione desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, que tienen por objeto lograr una tutela judicial efectiva, resulta posible formular el recurso de apelación incidental contra el indicado fallo, no pudiendo las autoridades demandadas condicionar la apertura de su competencia a una excesiva observancia de los aspectos formales, por lo que las autoridades demandadas al haber admitido y resuelto la apelación incidental en observancia del art. 180.II de la Norma Fundamental, que garantiza la impugnación de los fallos, no vulneraron derecho alguno de la empresa accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación al derecho a la impugnación
- reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses
- la impugnación implica un ataque contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos
- el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’,
- la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
- El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en el protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos,
- siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre principios que orienten la actividad del Juez constitucional, haciendo efectiva dicha función,
- 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva;
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- III.3. Respecto a la impugnación de las resoluciones que resuelven incidentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25