SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
“a) Atentados contra el derecho a la vida
Con soporte en la norma constitucional de referencia y los preceptos normativos de orden internacional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, identificó a la naturaleza procesal y los presupuestos de activación de la acción de libertad, como pilares que sustentan la presente garantía jurisdiccional; así, en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, el máximo intérprete de la Ley Fundamental del Estado, declaró que los presupuestos de activación se resumen en cuatro: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).
En el marco de lo referido en el acápite anterior, cabe resaltar que a diferencia del habeas corpus, la acción de libertad amplía su ámbito de protección al derecho a la vida; en consecuencia, los actos y omisiones que pongan en riesgo la integridad de este derecho, son reprimibles a través de la presente acción de defensa.
El derecho a la vida constituye un bien jurídico de trascendental importancia e inherente a la persona humana, por cuya razón la consagración de este derecho no se limita al catálogo de la Constitución Política del Estado, sino que, distintos instrumentos normativos de orden internacional en materia de Derechos Humanos, reconocen y garantizan su vigencia, precisamente porque su integridad permite al ser humano el goce y disfrute de todos los demás derechos. En este sentido, la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, con relación al derecho objeto de análisis, señaló lo siguiente: “Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- ”.
- “a) Atentados contra el derecho a la vida
- Fragmento 9
- III.2. El ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y sus límites
- del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones
- genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado monista
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo