SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Bajo ese contexto, para esta jurisdicción es innegable que con la vigencia de la Constitución Política del Estado, Bolivia se constituye en “Estado Plurinacional”, cuyo fundamento esencial es la pluralidad vista desde distintas dimensiones, por lo que el pluralismo jurídico reconocido en la Ley Fundamental del Estado, es el resultado del reconocimiento del derecho a la autonomía y la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuyo ejercicio encuentra sus límites en el respeto del derecho a la vida y los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema del Estado y los preceptos normativos de orden internacional en materia de Derechos Humanos.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, este Tribunal asume certeza de los hechos denunciados por el accionante, es decir, a falta del informe de la autoridad indígena demandada, en aplicación del principio de presunción de verdad, las alegaciones vertidas por el accionante serán consideradas como ciertas y verídicas; así, el accionante alega que sus derechos y los de su concubina fueron vulnerados, por cuanto la autoridad demandada impidió una vida en común con su actual pareja, al extremo de privarle del derecho a la libertad de Francisca Cuello Durán, sin considerar su estado de gestación.

Ahora bien, la justicia constitucional como celadora de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, reconoce ampliamente el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina en el marco del respeto del derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado. En este sentido, en la problemática que se examina este Tribunal constata que el accionante, debido a las amenazas de la autoridad demandada, abandonó su Comunidad y por consiguiente también a su concubina, pese que ella se encuentra embarazada; en efecto, la decisión de la autoridad demandada infringe no solo el derecho a la libertad del accionante, sino también el derecho a la vida de la concubina y del ser en proceso de desarrollo, ya que su condición de padre y/o progenitor, lleva consigo distintas responsabilidades, entre ellas de brindar atención y cuidado a la madre en estado de gestación y por lógica consecuencia del ser en desarrollo; es decir, el hecho de establecer prohibiciones para el retorno del accionante o poner condiciones para el mismo cometido, implica atentar el derecho a la libertad, ya que en el ejercicio de éste, el accionante tiene la facultad de transitar libremente dentro del territorio del Estado; asimismo, no se debe dejar de lado los derechos de su concubina y del ser en desarrollo, por lo que la decisión de la autoridad indígena originaria campesina excede los límites diseñados por el Constituyente boliviano; por cuanto, si el comportamiento o la conducta de Daniel Bautista Basilio era contrario al orden jurídico interno de la Comunidad, la misma debió ser reparado de manera integral conforme a sus normas y procedimientos propios, en el marco del respeto del derecho a la vida y los demás derechos reconocidos en la Norma Suprema del Estado, pero de ninguna manera afectando derechos fundamentales de otros seres, como es el caso la madre progenitora y del ser en desarrollo.

Ahora, también es preciso aclarar que, el accionante en su condición de miembro de la comunidad Komara Palca Palca, tiene la obligación de acatar las decisiones emanadas de las autoridades indígenas, conforme mandan la Constitución Política del Estado y las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos; empero, las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesinas, tienen el deber de impartir justicia en el marco del respeto de los limites trazados por el Constituyente.

Entonces, el Secretario de Justicia de la mencionada Comunidad, en aras de garantizar el derecho a la vida que además se erige en límite del ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, tenía el deber de buscar mecanismos menos lesivos para la integridad de ése derecho, de ahí que las sanciones impuestas por la aludida autoridad indígena no se justifican por afectar el don más preciado del ser humano y por contraponerse a los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina establecidos por el mismo Constituyente boliviano, ya que la privación del derecho a la libertad de la progenitora, claramente constituye un exceso en el ejercicio de la jrsudiccion indígena originaria campesina y atentado contra el derecho a la vida, no solo de la madre, sino también del ser en proceso de desarrollo; por consiguiente, la conducta de la autoridad indígena originaria campesina, atenta contra el régimen constitucional, por exceder los límites trazados por legislador Constituyente.

Por lo precedentemente expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada, aclarando que la justicia constitucional no desconoce las normas y procedimientos de la jurisdicción indígena originaria campesina, sino, por estar en riesgo la integridad del derecho a la vida de la concubina del accionante y del ser en proceso de gestación.