SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado monista

De las prácticas tradicionales para la solución de los conflictos internos dentro de una comunidad y la aplicación de sus sistemas normativos internos, surge el pluralismo jurídico. En el caso particular, la Constitución Política del Estado, hace expreso reconocimiento a los distintos sistemas normativos existentes dentro del Estado; en consecuencia, en el marco del “Estado Plurinacional”, el ejercicio de la función judicial no es una prerrogativa o potestad exclusiva de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, sino también de la indígena originaria campesina, de ahí que en virtud al pluralismo jurídico, los distintos sistemas normativos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, conformado por sus normas, principios, procedimientos y autoridades, forma parte del Órgano Judicial; en consecuencia, el pluralismo jurídico: “genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado monista; en este orden, en mérito a este aspecto, se tiene que el orden jurídico imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por dos elementos esenciales: a) La Constitución como primera fuente directa de derecho; y, b) Las normas y procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también como fuente directa de derecho” (SCP 1227/2012 de 7 de septiembre) (el resaltado forma parte del texto original).

En el marco de lo señalado precedentemente, el art. 179.II de la CPE, señala que la “jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”, precepto constitucional que permite comprender que la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria gozan de la misma jerarquía, por lo que en virtud al principio de igualdad jerárquica, surge la prohibición de ejercer subordinación o sometimiento de la una respecto a otra, sino que, el espirito del Constituyente busca la coexistencia de estos sistemas jurídicos en igualdad de condiciones y jerarquías, cuyas decisiones son de cumplimiento obligatorio y gozan de la misma autoridad.

El ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que otras jurisdicciones, no tiene carácter ilimitado. Al respecto, la SCP 0300/2012 de 18 de junio, señaló que: “…la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad”.