AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2016-RCA
Fecha: 01-Jun-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 20 y 22 de abril de 2016, cursantes de fs. 300 a 315; y, 318 a 319 vta., respectivamente el accionante refirió que, interpuso querella contra Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, por haber pronunciado resolución fijando asistencia familiar a favor de la esposa Margarita Saucedo Forero sin que ésta haya sido solicitada, cometiendo los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, por lo que inicio proceso penal contra la señalada Jueza.
Sin embargo, Marcelo Rollano Burgoa y Raúl Arze Orellana, Fiscales de Materia asignados al caso; en la Resolución Conclusiva de 27 de febrero de 2015, determinaron el sobreseimiento de la imputada, reconociendo que el hecho evidentemente existió “infracción al art. 143 del Código de Familia”, pero que no constituye delito.
Con la referida Resolución, si bien, la imputada acompañó diligencias de notificación de 4 de marzo de 2015, en el domicilio de calle España 171, dicho actuado fue devuelto a decir por la propietaria Blanca Villarroel de Moreira (tía) del querellante -ahora- accionante el mismo día de la notificación 6 del mismo mes y año, comunicando que por cambio de destino del querellante su domicilio real es en la ciudad de Potosí en la Región Militar 10, ejerciendo el cargo de Comandante; producto de ello, se dio lugar al incidente de actividad procesal defectuosa porque la señalada diligencia contraviene el art. 163.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la misma que fue corrida en traslado a la parte imputada y respondida el 13 de marzo de 2015, resuelta por providencia de la misma fecha disponiendo “A lo principal y otrosí se tiene presente” (sic).
El 12 de marzo de 2015, presentó impugnación contra el Requerimiento de Sobreseimiento que fue remitido ante el “Fiscal de Distrito”, quien pronunció Resolución 949/2015 de 28 de julio, declarando la ejecutoria del mismo por ser extemporánea, lesionando sus derechos al no haber resuelto el fondo de la impugnación dejándole en completa indefensión.
Alegó que con la Resolución 941/2015, emitida por el ex Fiscal Departamental de Cochabamba Fredy Torrico Zambrana, la que no fue notificada, y la nueva autoridad Edwin Iriarte, Fiscal de Materia remitió informe a la autoridad jurisdiccional de los actuados del proceso, constatando que no existe la diligencia de notificación por parte del Ministerio Público con la Resolución nombrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- I.
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR