AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2016-RCA

Fecha: 24-Jun-2016

improcedencia

La Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 30 de 16 de mayo de 2016, cursante a fs. 124 y vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción tutelar, es emergente de una anterior similar, puesto que los accionantes manifestaron la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, a raíz de la demolición de sus viviendas, acto que fue ejecutado por el actual Gobernador del departamento de Santa Cruz y otros; por lo que, interponen la presunta acción contra el ilegal acto de demolición de 11 y 12 de noviembre de 2016; y, 2) Los accionantes pretenden que este Tribunal de garantías, ordene la restitución inmediata de sus viviendas destruidas; sin embargo, es necesario tener en cuenta que dicho acto es ejecutado a raíz de la acción de defensa, que fue resuelta en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz y que en grado de revisión fue confirmada en parte, mediante la SCP 1183/2012 de 6 de septiembre; en consecuencia, es la Sala Penal Segunda del departamento de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, tiene la competencia y jurisdicción para resolver cualquier solicitud de tutela ante la supuesta vulneración de derechos y garantías que se acusan; por lo que, no pueden interponer una nueva acción de defensa, argumentando la lesión de derechos a raíz del cumplimiento de una resolución emergente de otra acción de defensa, aspecto no admisible, toda vez que la resolución emitida dentro de un amparo no puede ser impugnada mediante otra, cuando existe la posibilidad de hacer conocer y acusar las supuestas irregularidades en la tramitación de la causa, que ya se encuentra devuelta ante el Tribunal que resolvió la acción de amparo constitucional, evitando de esa manera se genere un caos, desorden jurídico y uso abusivo de este recurso extraordinario e impedir así activar otro recurso, sobre los efectos producidos por uno anterior.

La Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 30 de 16 de mayo de 2016, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo los fundamentos de que la presente acción tutelar, es emergente de una anterior similar, puesto que, los accionantes manifiestan la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, a raíz de la demolición de sus viviendas, acto que habría sido ejecutado por el Gobernador de Santa Cruz y otros, pretendiendo que el Tribunal de garantías, ordene la restitución inmediata de sus viviendas que fueron demolidas el 11 y 12 de noviembre de 2015; acto ejecutado a raíz de la acción de defensa que fue resuelta en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento y que en grado de revisión fue confirmada en parte, mediante la        SCP 1183/2012 de 6 de septiembre, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo el Tribunal de garantías -Sala Penal Segunda-, el que tiene competencia y jurisdicción para resolver cualquier solicitud de tutela ante la supuesta vulneración de derechos y garantías que se acusan.

En el caso de autos los accionantes, manifestaron que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Javier Saucedo Vaca, Secretario Departamental de Justicia del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz en representación de Roly Aguilera Gasser, Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz contra Josefina Ardaya Porcel y otros, se emitió la SCP 1183/2012, disponiendo la tutela provisional y los hechos controvertidos necesariamente debían ser dilucidados ante la autoridad ordinaria, abriéndose esa vía idónea para todas las personas que se creían afectadas con la Resolución del Tribunal de garantías; posteriormente se plantearon incidentes y denuncias cometidas por la referida -Sala Penal Segunda-Tribunal de garantías; por lo que, el Presidente de la Sala Liquidadora del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante decreto constitucional de 11 de octubre de 2013, solicitó informe sobre la ejecución de ese fallo constitucional, quienes manifestaron que se libró mandamiento de desapoderamiento, no otorgándose facultades para la destrucción o demolición de las construcciones existentes; no obstante de lo señalado, el 11 y 12 de noviembre de 2015, los demandados incumplieron dicho fallo constitucional e hicieron justicia por mano propia, destruyendo y demoliendo no solo sus viviendas, que construyeron con gran sacrificio económico, sino también la Iglesia Evangélica, pese a estar advertidos de no hacerlo, mientras la justicia ordinaria resolvía mejor derecho.

Antes de ingresar a analizar el presente caso, se advierte que no se remitió a esta Comisión el primer cuerpo del expediente, puesto que solo consta el segundo con foliación manual del 201 al 327; sin embargo, al encontrarse en este último cuerpo las principales piezas procesales y en cumplimiento al principio de celeridad, que obliga a este Tribunal resolver los procesos, evitando dilaciones en su tramitación, se concluye que no es necesario requerir el cuerpo faltante; por lo que, se procede a analizar sobre su admisión o no.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, no corresponde interponer una acción de amparo constitucional contra sentencias constitucionales, puesto que en estos casos la acción no está orientada a lograr la protección efectiva de un derecho, sino crear una segunda instancia para que la jurisdicción constitucional revise o anule una sentencia constitucional, en el caso de autos los accionantes interponen la acción de amparo constitucional contra el acto ilegal de demolición de 11 y 12 de noviembre de 2016, pidiendo se ordene la posesión sobre las mejoras a efectos de lo resuelto en la SCP 1183/2012, pretendiendo que el Tribunal de garantías y por ende este Tribunal en revisión, ordenen la restitución inmediata de sus viviendas, acto que fue ejecutado a través de una anterior acción de amparo constitucional, resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y confirmada en parte por la  SCP 1183/2012, pronunciada por la Sala Liquidadora Transitoria de este Tribunal; en ese sentido, ante el incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, no era necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional, mediante otro amparo constitucional, lo que correspondía era que los accionantes acudan a la indicada Sala Penal Segunda que conoció la mencionada acción tutelar y que dio origen a dicho fallo constitucional, instancia en la cual, debieron pedir el cumplimiento del fallo resistido, caso contrario solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de amparo.