AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2016-RCA
Fecha: 24-Jun-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2016-RCA
Sucre, 24 de junio de 2016
Expediente: 15502-2016-32-AAC
Acción: Amparo Constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 237/16 de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 753 a 755 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Elsie Rosario Villafranqui Endara contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia y Abel Arancibia Fuentes, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2016, cursante de fs. 726 a 738 vta., la accionante manifestó que cuando desempeñaba el cargo de Fiscal de Materia de la División Económicos Financieros de la Fuerza de Lucha contra el Crimen (FELCC) de La Paz, a denuncia de José Quispe Ulu en la vía disciplinaria la Autoridad sumariante del Ministerio Público del mismo departamento, Abel Arancibia Fuentes, el 1 de julio de 2014, le inició un proceso disciplinario por la supuesta comisión de faltas disciplinarias insertas en los arts. 120.3 y 4 y 121.1 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), disponiendo la apertura de un término probatorio de 10 días comunes.
Añadió que, la autoridad sumariante, desde la apertura del proceso incumplió la obligación de admitir o rechazar los cargos dentro de las 24 horas habiendo violado el debido proceso al pronunciarse después de 36 días, innovando el procedimiento, admitiendo la denuncia ilegalmente al haber perdido competencia, sin embargo el 23 de septiembre del 2014, celebró la audiencia sumaria en la que emitió Resolución Sumariante A.A.F. 012/2014-F, declarándole responsable sólo de la falta disciplinaria prevista en el art. 120.3 de la LOMP de cuyo acto hace hincapié en la notificación de las partes y del Fiscal Investigador Disciplinario que ocurrió en la misma audiencia, sin embargo, quienes le acusaban recurrieron después de más de 31 días de vencido el plazo legal, por lo que; dicha providencia de primera instancia, debiera haber quedado firme, declarada ejecutoriada, “… ya que ésta opera de hecho y no de derecho…” (sic).
Sostuvo que, contra aquella resolución, el denunciante interpuso recurso jerárquico, ante el Fiscal General del Estado el cual emitió la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 206/2014 de 14 de noviembre, resolviendo anular la misma por incongruencia relativa a la calificación de la falta disciplinaria 121.1 de la LOMP sin resolver los restantes puntos del fondo de la causa y considerar la vulneración de sus derechos al debido proceso.
Señaló que la autoridad sumariante al emitir una nueva resolución no se enmarcó sólo a subsanar tal incongruencia y volvió a violar el debido proceso al cabo de 10 meses sobre los mismos elementos de prueba con la Resolución A.A.F. 064/2016 de 18 de septiembre, ultra lo dispuesto en la instancia fiscal anterior que la declaró equivocadamente responsable de la falta disciplinaria 121.20 de la LOMP, sancionándola con la destitución definitiva del cargo; no obstante que, en la primera instancia procesal fue declarada absuelta de esta falta justificadamente, de manera que ahora se le aumentó un castigo injusto obligándola a tener que recurrir nuevamente en grado jerárquico en contra de ésta incorrecta providencia.
Destacó que, al abordar en revisión aquella ilegal alteración resuelta en primera instancia, el Fiscal General pronunció la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 204/2015 de 29 de octubre, confirmando toda aquella actuación anómala; habida cuenta que, fue la inactividad del caso por 30 días imputable al denunciante el hecho que justificó, que no era su responsabilidad la retardación del proceso, sin embargo las autoridades ahora demandadas revirtieron su propio fundamento anterior en contra suya vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, contemplados en los arts. 23, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos; y, menciona el “…Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia…” (sic).
I.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad de: a) Las actuaciones del proceso disciplinario hasta el memorial de apersonamiento del denunciante; b) Los memoriales de recurso jerárquico inclusive, presentados por las partes contra la Resolución 012/2014 de 23 de septiembre, disponiendo la ejecutoria de la misma; c) Las Resoluciones FGE/RJGP/DAJ/RJ 204/2015 de 29 de octubre y la A.A.F. 064/2016 de 18 de septiembre, ordenando se emita una nueva resolución considerando la fundamentación congruente relativa a la falta prevista en el art. 121.1 de la LOMP; y, d) Disponga su reincorporación inmediata como Fiscal de Materia designándola a la división correspondiente.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 237/16 de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 753 a 755 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: 1) Al establecer el plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, es relevante la fecha de la diligencia de la notificación con el acto ahora impugnado que en el caso fue el 29 de octubre de 2015, cuando la accionante conoció dicha resolución generadora de vulneraciones; 2) La acción tutelar intentada contra ésta última fue presentada el 30 de mayo de 2016 después de transcurrido 7 meses y 1 día fuera del plazo, previsto por los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) No obstante que la diligencia de notificación consta en fotocopia simple, dada la amplia jurisprudencia constitucional y en el marco de la Constitución Política del Estado, en virtud al requisito de inmediatez corresponde valorar la apuntada diligencia de notificación; y, 4) Ante la interposición de la acción tutelar fuera del plazo legal de seis meses, rige el principio de inmediatez que no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a la acción tutelar de amparo constitucional.
Notificada la accionante el 14 de junio de 2016 (fs. 756), con la Resolución señalada ut supra, presentó memorial de impugnación el 15 del mismo mes y año (fs. 773 a 775), conforme el plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Elsie Rosario Villafranqui Endara, impugnó la Resolución de 10 de junio de 2015, pronunciada por la Jueza de garantías, señalando que la resolución aludida, tomó en cuenta una supuesta notificación la misma que se hubiera colgado o pegado en el ganchillo de la oficina de la máxima autoridad del Ministerio Público, que no fue de su conocimiento, debiendo dejar una copia, ya que no existe una constancia valedera y creíble que sea su firma en dicha diligencia; por lo que, el único actuado verificable de cumplimiento donde quedó su firma como constancia de que fue notificada con la Resolución de FGE/RJGP/DAJ/RJ 204/2015 de 29 de octubre, es justamente la diligencia de 6 de enero de 2016 cuando conoció y le entregaron copia de ésta última, de manera que la decisión de rechazar su acción de amparo constitucional, por supuesto incumplimiento al principio de inmediatez, adolece de un grave error de interpretación por cuanto el art. 129.II de la CPE sobre el plazo de interposición de la acción de amparo constitucional establece que se computa a partir de que se conoce la lesión de derechos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son agregadas).
II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de inmediatez.
El art. 129.II de la CPE, dispone:
“II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Las normas, Constitucional y Procesal constitucional, citadas precedentemente, han establecido que la acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, dentro del plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
Así también lo señalo la línea jurisprudencial de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, que estableció: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (las negrillas nos corresponden).
Conforme la norma constitucional, procesal constitucional y línea jurisprudencial glosadas, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo razonable de seis meses, establecido en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, computables a partir de la última vulneración alegada o en su caso de notificada con la última decisión del acto lesionador, subrayando que al simple vencimiento ya no es posible acudir ante la jurisdicción constitucional, al haberse extinguido el derecho para promoverla.
II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el presente caso, el Tribunal de garantías por Resolución 237/16 de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 753 a 755 vta., declaró la improcedencia de la presente acción, concluyendo que la accionante no cumplió con el principio de inmediatez que rige esta acción, porque la interpuso después de los seis meses que establecen los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo.
Contra dicha resolución, la accionante, por memorial de impugnación de 15 de junio, cursante a de fs. 773 a 775, en aplicación del art. 30.I.2 del citado Código, manifestó que la Resolución aludida no ha sido de su conocimiento, que de haberse practicado una legal notificación le habrían dejado una copia, además no consta su firma para considerarse valedera; por lo que, atribuye tal improcedencia a un error de interpretación del art. 129.II de la CPE respecto al cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, que es a partir de que ella se enteró o conoció materialmente del acto vulneratorio de derechos constitucionales.
En el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se determinó que la activación de la acción tutelar, depende de su interposición que se realice dentro de plazo razonable que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
En el caso, se evidencia que la ahora accionante, fue notificada legalmente por cédula como prevé el art. 58.II de la LOMP; cuya diligencia se advierte a fs. 477 en fotocopia legalizada con relación positiva a la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 204/2015 de 29 de octubre, emitida por el Fiscal General del Estado, practicada que fue el 4 de noviembre de 2015, entonces a partir de esta fecha tenía el plazo de seis meses para interponer su acción; es decir hasta el 4 de mayo de 2016; sin embargo se observa que la presente acción de amparo constitucional la presentó recién el 30 de mayo de 2016 (fs. 726 a 738 vta.).
De la relación efectuada, tomando en cuenta que el computo del plazo de los seis meses no se interrumpe por días sábados, domingos y feriados, se establece que la presente acción de amparo constitucional, fue presentada 26 días después del plazo previsto en los arts. 129.II y 55.I del CPCO, lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional había precluido a momento de su interposición, extremo que se constituye en causal de improcedencia.
Consiguientemente, la Jueza de garantías constitucionales, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional con el mismo fundamento, aunque con terminología y enfoque jurídico diferentes, actúo correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del CPCo, en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 237/16 de 10 de junio de 2016, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO