AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2016-RCA
Fecha: 24-Jun-2016
II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el presente caso, el Tribunal de garantías por Resolución 237/16 de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 753 a 755 vta., declaró la improcedencia de la presente acción, concluyendo que la accionante no cumplió con el principio de inmediatez que rige esta acción, porque la interpuso después de los seis meses que establecen los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo.
Contra dicha resolución, la accionante, por memorial de impugnación de 15 de junio, cursante a de fs. 773 a 775, en aplicación del art. 30.I.2 del citado Código, manifestó que la Resolución aludida no ha sido de su conocimiento, que de haberse practicado una legal notificación le habrían dejado una copia, además no consta su firma para considerarse valedera; por lo que, atribuye tal improcedencia a un error de interpretación del art. 129.II de la CPE respecto al cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, que es a partir de que ella se enteró o conoció materialmente del acto vulneratorio de derechos constitucionales.
En el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se determinó que la activación de la acción tutelar, depende de su interposición que se realice dentro de plazo razonable que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
En el caso, se evidencia que la ahora accionante, fue notificada legalmente por cédula como prevé el art. 58.II de la LOMP; cuya diligencia se advierte a fs. 477 en fotocopia legalizada con relación positiva a la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 204/2015 de 29 de octubre, emitida por el Fiscal General del Estado, practicada que fue el 4 de noviembre de 2015, entonces a partir de esta fecha tenía el plazo de seis meses para interponer su acción; es decir hasta el 4 de mayo de 2016; sin embargo se observa que la presente acción de amparo constitucional la presentó recién el 30 de mayo de 2016 (fs. 726 a 738 vta.).
De la relación efectuada, tomando en cuenta que el computo del plazo de los seis meses no se interrumpe por días sábados, domingos y feriados, se establece que la presente acción de amparo constitucional, fue presentada 26 días después del plazo previsto en los arts. 129.II y 55.I del CPCO, lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional había precluido a momento de su interposición, extremo que se constituye en causal de improcedencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR