AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2016-RCA
Fecha: 24-Jun-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2016, cursante de fs. 726 a 738 vta., la accionante manifestó que cuando desempeñaba el cargo de Fiscal de Materia de la División Económicos Financieros de la Fuerza de Lucha contra el Crimen (FELCC) de La Paz, a denuncia de José Quispe Ulu en la vía disciplinaria la Autoridad sumariante del Ministerio Público del mismo departamento, Abel Arancibia Fuentes, el 1 de julio de 2014, le inició un proceso disciplinario por la supuesta comisión de faltas disciplinarias insertas en los arts. 120.3 y 4 y 121.1 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), disponiendo la apertura de un término probatorio de 10 días comunes.
Añadió que, la autoridad sumariante, desde la apertura del proceso incumplió la obligación de admitir o rechazar los cargos dentro de las 24 horas habiendo violado el debido proceso al pronunciarse después de 36 días, innovando el procedimiento, admitiendo la denuncia ilegalmente al haber perdido competencia, sin embargo el 23 de septiembre del 2014, celebró la audiencia sumaria en la que emitió Resolución Sumariante A.A.F. 012/2014-F, declarándole responsable sólo de la falta disciplinaria prevista en el art. 120.3 de la LOMP de cuyo acto hace hincapié en la notificación de las partes y del Fiscal Investigador Disciplinario que ocurrió en la misma audiencia, sin embargo, quienes le acusaban recurrieron después de más de 31 días de vencido el plazo legal, por lo que; dicha providencia de primera instancia, debiera haber quedado firme, declarada ejecutoriada, “… ya que ésta opera de hecho y no de derecho…” (sic).
Sostuvo que, contra aquella resolución, el denunciante interpuso recurso jerárquico, ante el Fiscal General del Estado el cual emitió la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 206/2014 de 14 de noviembre, resolviendo anular la misma por incongruencia relativa a la calificación de la falta disciplinaria 121.1 de la LOMP sin resolver los restantes puntos del fondo de la causa y considerar la vulneración de sus derechos al debido proceso.
Señaló que la autoridad sumariante al emitir una nueva resolución no se enmarcó sólo a subsanar tal incongruencia y volvió a violar el debido proceso al cabo de 10 meses sobre los mismos elementos de prueba con la Resolución A.A.F. 064/2016 de 18 de septiembre, ultra lo dispuesto en la instancia fiscal anterior que la declaró equivocadamente responsable de la falta disciplinaria 121.20 de la LOMP, sancionándola con la destitución definitiva del cargo; no obstante que, en la primera instancia procesal fue declarada absuelta de esta falta justificadamente, de manera que ahora se le aumentó un castigo injusto obligándola a tener que recurrir nuevamente en grado jerárquico en contra de ésta incorrecta providencia.
Destacó que, al abordar en revisión aquella ilegal alteración resuelta en primera instancia, el Fiscal General pronunció la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 204/2015 de 29 de octubre, confirmando toda aquella actuación anómala; habida cuenta que, fue la inactividad del caso por 30 días imputable al denunciante el hecho que justificó, que no era su responsabilidad la retardación del proceso, sin embargo las autoridades ahora demandadas revirtieron su propio fundamento anterior en contra suya vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR