AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2016-RCA
Fecha: 24-Jun-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2016-RCA
Sucre, 24 de junio de 2016
Expediente: 15400-2016-31-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 307/2016 de 23 de mayo, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luisa Esther Rada Navarro y Eyleen Lourdes Alfaro Rada contra José Antonio Aliaga Bracamonte, Juez Público Mixto Civil y Comercial y Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, Eugenio Fernando Poma Quispe, Secretario, Wilson Rodríguez, Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Viacha del mismo departamento; y, Aurelia Cerezo Condori.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 30 a 34 vta., las accionantes manifestaron que, dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios, interpuesto por Aurelia Cerezo Condori contra la primera accionante (Luisa Esther Rada Navarro) y que fue tramitado en el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial Primero de Viacha. Se emitió Sentencia y estando en etapa de ejecución, se dispuso a través de Auto Interlocutorio de 1 de marzo de 2016, la emisión del mandamiento de desapoderamiento en el cual no se ordenó la ruptura de chapas y candados; sin embargo, el referido Juez y su Secretario -hoy demandados- libraron el mandamiento de desapoderamiento con dichas facultades el 12 de abril de igual año, siendo ejecutado por el Oficial de Diligencias de ese despacho judicial el 14 del mismo mes y año, junto a Aurelia Cerezo Condori, efectivos policiales, Notario de Fe Pública y otras personas desconocidas, quienes ingresaron al domicilio de las ahora impetrantes, sacando todas sus pertenencias a la calle y sin realizar un inventario. Indicaron que bajo ese actuar las autoridades demandadas y la ciudadana conculcaron sus derechos constitucionales y al no existir mecanismos ordinarios de protección inmediata corresponde la tutela por producirse un daño irreparable.
I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Las accionantes denunciaron la lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído con las debidas garantías y a la inviolabilidad del domicilio, así como la integridad, dignidad humana y a la propiedad privada; y, a los principios de publicidad, transparencia, probidad, honestidad e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 15.I y II, 22, 25.I, 110.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5.1 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicitan que se admita y se conceda la tutela, revocando el mandamiento de desapoderamiento y disponiendo “la restitución inmediata a su domicilio” (sic); y, a la entrega de sus bienes bajo inventario.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 307/2016 de 23 de mayo, cursante de fs. 35 a 36 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones que pueden ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, de acuerdo a los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), persistiendo en su caso la subsidiariedad; las accionantes deben agotar todos los mecanismos de impugnación otorgadas por ley contra el Auto de 1 de marzo de 2016, emitido por la autoridad que incurrió en la presunta lesión de derechos constitucionales; y, b) La actora solicitó la nulidad de actos procesales en la vía incidental que aún no fueron resueltas.
Con la Resolución ut supra, las accionantes fueron notificadas el 3 de junio de 2016 (fs. 37); presentando impugnación por memorial de 6 de igual mes y año (fs. 38 a 40), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Las impetrantes refirieron que, el incidente interpuesto de nulidad y por pago e indemnización aún no fue resuelto, pues sólo se dispuso su traslado y su notificación, por esas razones corresponde admitir la misma de acuerdo a la excepcionalidad. No tiene sentido que el Juez de la causa disponga las anulaciones si el daño ocasionado ya fue realizado, además los incidentes formulados no fueron resueltos.
El mandamiento de desapoderamiento que fue emitido ilegalmente, produjo una “justicia por mano propia” de parte de la ciudadana demandada, contraviniendo las garantías dentro de un Estado Constitucional de Derecho. Pues es el Tribunal Constitucional Plurinacional quien debe proteger y velar por la supremacía de la constitución Política del Estado y ejercer el control de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales conculcados como función imperativa. Piden que se revoque dicho mandamiento y sea procedente la acción tutelar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que la acción:
“I. La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
El art. 53 del CPCo (IMPROCEDENCIA) señala que:
1. “Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudiera ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
Por su parte el art. 54 del citado código, establece que:
“I. La acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El AC 0016/2015 de 2 de febrero, ratificó la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, donde precisó que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar” (las negrillas corresponden al texto original).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el Tribunal de garantías, por Resolución 307/2016 de 23 de mayo, cursante de fs. 35 a 36 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones que pueden ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, de acuerdo a los arts. 53.3 y 54 del CPCo, persistiendo en su caso la subsidiariedad; las accionantes deben agotar todos los mecanismos de impugnación otorgadas por ley contra el Auto de 1 de marzo de 2016 (fs. 4), emitido por la autoridad que incurrió en la presunta lesión de derechos constitucionales; y, 2) Las actoras solicitaron la nulidad de actos procesales en la vía incidental que aún no fueron resueltas; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
De los antecedentes adjuntados en el legajo, y lo manifestado, se tiene que las accionantes se consideran agraviadas con la emisión del Auto de 1 de marzo de 2016 (fs. 4), que dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento pero sin facultades extraordinarias (fs. 3); a momento de denunciarlo de infractor de derechos constitucionales -al debido proceso, a la defensa, a ser oído con las debidas garantías y a la inviolabilidad del domicilio, así como la integridad, dignidad humana y a la propiedad privada; y, a los principios de publicidad, transparencia, probidad, honestidad e igualdad de las partes. Solicitando se conceda la tutela, revocando el mandamiento de desapoderamiento y disponiendo la restitución inmediata a su domicilio; y, a la entrega de sus bienes bajo inventario.
Ahora bien, de las literales adjuntas al expediente y venidos en revisión se establece que las accionantes tuvieron conocimiento del proceso civil ordinario de mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios contra Luisa Esther Rada Navarro; de tal manera que la denuncia hoy formulada como justicia por mano propia, no es válida.
Por consiguiente, se determina que dicho proceso civil se encontraría en etapa de ejecución y que una de las accionantes al interponer incidente de nulidad (fs. 15 a 16), este fue corrido en traslado (fs. 16 vta.), siendo reiterado por memorial de (fs. 20), lo que establece que las mencionadas activaron la vía idónea expedita para los recursos procesales que franquea la Ley; también, contra el Auto de 1 de marzo de 2016 (fs. 4), debieron activar los mismos medios; es decir, antes de acceder a la jurisdicción constitucional, les correspondía tomar en cuenta que es importante cumplir y superar el principio de subsidiariedad, pues es una de las causales de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional. Siendo así que la justicia ordinaria es la instancia competente para dichas denuncias hoy accionadas; por lo que, se debe aplicar de esta manera la sub regla 2.) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la cual refiere que: “…las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa…”, entendimiento que fue reiterado por la SC 0777/2010-R de 2 de agosto; y, la SCP 0374/2012 de 22 de junio, aplicable al caso concreto.
Por otro lado, contra el referido Auto de 1 de marzo de 2016 (fs. 4), debió oponerse los medios de impugnación intraprocesales, como los incidentes y las apelaciones, tomando en cuenta lo establecido en el art. 219 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que indica: “…Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare…”, y concordante con el art. 225.5 del CPC, el cual refiere que todas las resoluciones emitidas durante el proceso son apelables: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.”; de lo que se infiere que contra dichas resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, pueden ser denunciadas mediante los mecanismos procesales previstos por el Código Procesal Constitucional; y, que los presuntos daños ocasionados pueden ser reparados por la misma autoridad judicial o un Tribunal Superior, bajo ese razonamiento este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió jurisprudencia a través de la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, donde se estableció que: “es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes (…) en este sentido se han pronunciado las SSCC 1346/2001-R, 1437/2002-R, 261/2002-R, 86/2003-R, 386/2003-R, 766/2003-R, 884/2003-R, 902/2003-R, 910/2003-R, 1032/2003-R, 1337/2003-R, entre otras” (las negrillas son nuestras); razonamientos que determinan que estas denuncias de derechos vulnerados debieron ser interpuestas antes de activar la vía constitucional para invalidar las decisiones judiciales con aparente daño ocasionado.
En ese marco y conforme determina la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se concluye que las accionantes, debieron interponer los recursos correspondientes previstos en la Ley, como medios de impugnación para hacer valer sus derechos de manera adecuada y no pretender hacer ver a esta jurisdicción constitucional que la demandada realizó “justicia por mano propia” (sic), esa figura jurídica corresponde a otras situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, este Tribunal a través de la Comisión de Admisión, está impedido de admitir la presente acción tutelar, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE, 53.3 y 54.I del CPCo, referidos a la subsidiariedad, que da lugar a la improcedencia de esta acción de defensa.
Consiguientemente el Tribunal de garantías al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 307/2016 de 23 de mayo, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO