AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2016-RCA
Fecha: 24-Jun-2016
improcedencia
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 307/2016 de 23 de mayo, cursante de fs. 35 a 36 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones que pueden ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, de acuerdo a los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), persistiendo en su caso la subsidiariedad; las accionantes deben agotar todos los mecanismos de impugnación otorgadas por ley contra el Auto de 1 de marzo de 2016, emitido por la autoridad que incurrió en la presunta lesión de derechos constitucionales; y, b) La actora solicitó la nulidad de actos procesales en la vía incidental que aún no fueron resueltas.
En el presente caso, el Tribunal de garantías, por Resolución 307/2016 de 23 de mayo, cursante de fs. 35 a 36 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones que pueden ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, de acuerdo a los arts. 53.3 y 54 del CPCo, persistiendo en su caso la subsidiariedad; las accionantes deben agotar todos los mecanismos de impugnación otorgadas por ley contra el Auto de 1 de marzo de 2016 (fs. 4), emitido por la autoridad que incurrió en la presunta lesión de derechos constitucionales; y, 2) Las actoras solicitaron la nulidad de actos procesales en la vía incidental que aún no fueron resueltas; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
De los antecedentes adjuntados en el legajo, y lo manifestado, se tiene que las accionantes se consideran agraviadas con la emisión del Auto de 1 de marzo de 2016 (fs. 4), que dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento pero sin facultades extraordinarias (fs. 3); a momento de denunciarlo de infractor de derechos constitucionales -al debido proceso, a la defensa, a ser oído con las debidas garantías y a la inviolabilidad del domicilio, así como la integridad, dignidad humana y a la propiedad privada; y, a los principios de publicidad, transparencia, probidad, honestidad e igualdad de las partes. Solicitando se conceda la tutela, revocando el mandamiento de desapoderamiento y disponiendo la restitución inmediata a su domicilio; y, a la entrega de sus bienes bajo inventario.
Ahora bien, de las literales adjuntas al expediente y venidos en revisión se establece que las accionantes tuvieron conocimiento del proceso civil ordinario de mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios contra Luisa Esther Rada Navarro; de tal manera que la denuncia hoy formulada como justicia por mano propia, no es válida.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías
- CONFIRMAR