AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2016-RCA
Fecha: 24-Jun-2016
es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías
Por otro lado, contra el referido Auto de 1 de marzo de 2016 (fs. 4), debió oponerse los medios de impugnación intraprocesales, como los incidentes y las apelaciones, tomando en cuenta lo establecido en el art. 219 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que indica: “…Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare…”, y concordante con el art. 225.5 del CPC, el cual refiere que todas las resoluciones emitidas durante el proceso son apelables: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.”; de lo que se infiere que contra dichas resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, pueden ser denunciadas mediante los mecanismos procesales previstos por el Código Procesal Constitucional; y, que los presuntos daños ocasionados pueden ser reparados por la misma autoridad judicial o un Tribunal Superior, bajo ese razonamiento este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió jurisprudencia a través de la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, donde se estableció que: “es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes (…) en este sentido se han pronunciado las SSCC 1346/2001-R, 1437/2002-R, 261/2002-R, 86/2003-R, 386/2003-R, 766/2003-R, 884/2003-R, 902/2003-R, 910/2003-R, 1032/2003-R, 1337/2003-R, entre otras” (las negrillas son nuestras); razonamientos que determinan que estas denuncias de derechos vulnerados debieron ser interpuestas antes de activar la vía constitucional para invalidar las decisiones judiciales con aparente daño ocasionado.
En ese marco y conforme determina la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se concluye que las accionantes, debieron interponer los recursos correspondientes previstos en la Ley, como medios de impugnación para hacer valer sus derechos de manera adecuada y no pretender hacer ver a esta jurisdicción constitucional que la demandada realizó “justicia por mano propia” (sic), esa figura jurídica corresponde a otras situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, este Tribunal a través de la Comisión de Admisión, está impedido de admitir la presente acción tutelar, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE, 53.3 y 54.I del CPCo, referidos a la subsidiariedad, que da lugar a la improcedencia de esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías
- CONFIRMAR