DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0067/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0067/2016

Fecha: 24-Jun-2016

y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción

De acuerdo con el régimen autonómico vigente, el art. 275 de la CPE establece: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras).

La forma democrática de gobierno directa y participativa, como una de las que rige en el país prevé que se realiza: “…por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley” -art. 11.II.1 de la CPE-.

En forma consecuente a la previsión constitucional señalada, el art. 12 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) establece el alcance del referendo: “El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público”.

El art. 271 de la CPE establece que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regula el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas; en este sentido, la previsión de la LMAD en su art. 54.I y II señala que los estatutos autonómicos y cartas orgánicas deben ser aprobados por referendo, en resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías y sus autoridades deliberativas, las cuales solicitarán al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en su respectiva jurisdicción.

Sobre el marco referido, el Capítulo Quinto del Código Procesal Constitucional establece la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo nacionales, departamentales o municipales. Con el objeto de garantizar su constitucionalidad, todas las preguntas deben obligatoriamente someterse a control de constitucionalidad (arts. 121 y 122 de la citada norma).

La legitimación para la presentación de la consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta de referendo, es algo que debe diferenciarse, esta puede realizarse por iniciativa estatal o mediante iniciativa popular, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Régimen Electoral en sus arts. 16, 18 y 19; y 123 del CPCo.

En el presente caso, tratándose de una consulta para referendo de un municipio, debe tramitarse vía iniciativa estatal, ya que el municipio o más propiamente la institucionalidad que lo gobierna ha obtenido la cualidad de autonomía en forma directa; por lo que el proceso de elaboración ha sido llevado a cabo por su Órgano Legislativo, deliberativo y fiscalizador, en tal razón, se encuentra legitimado a plantear la solicitud de consulta de constitucionalidad en forma directa, dando aplicación al art. 15 de la LRE, que establece: “Las decisiones adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación”.