SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2016-S3
Fecha: 01-Jun-2016
III.4.1. Respecto de la alegada aprehensión policial ilegal y privación de libertad en dependencias policiales
En cuanto a la primera problemática, de los argumentos de la demanda y antecedentes, se tiene que el accionante cuestiona en la presente acción de libertad, el actuar del Director de la FELCC del departamento de Tarija -hoy codemandado-, quien a efecto del cumplimiento del mandamiento de aprehensión y conducción 08/2016 de 3 de febrero librado por la autoridad ahora demandada, procedió a aprehenderlo y recluirlo en celdas de la FELCC por el lapso de catorce horas, y posteriormente, el Fiscal de Materia lo puso a disposición del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Tarija (Conclusiones II.1. y II.2.).
De lo descrito anteriormente, se advierte que el accionante refiere una indebida privación de libertad realizada por la autoridad policial demandada, quien habría actuado de forma arbitraria sin causa legal para la restricción de su derecho; sin embargo, de antecedentes se puede evidenciar que dentro de un proceso penal seguido contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se emitió el Auto interlocutorio 365/2015 de 21 de diciembre, por el que fue declarado rebelde y contumaz a la ley, del cual emergió el mandamiento de aprehensión contra este y fue ejecutado por el Director de la FELCC hoy codemandado.
De lo referido, se tiene que el hoy accionante fue objeto de aprehensión policial vinculado a un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de un hecho criminal, llevado adelante por el Ministerio Público, por lo que previo a la activación de la justicia constitucional a través de esta vía, debió reclamar los actos denunciados como lesivos ante el juez cautelar a cargo de la causa, quien es la autoridad competente en su calidad de contralor de garantías constitucionales para la reparación y/o protección de sus derechos conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, y únicamente en caso de persistir la vulneración de derechos acudir ante la justicia constitucional previo agotamiento de las vías legales.
De esta forma, en el caso que nos ocupa es posible advertir que el accionante activó directamente la justicia constitucional obviando realizar previamente la denuncia ante la autoridad jurisdiccional competente, situación por la que no es posible que este Tribunal analice las transgresiones alegadas, debiendo denegarse la tutela en atención a la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- privado de libertad en calidad de depósito por más de 14 horas
- denegó
- II.2
- II.3.
- a)
- III.1. El control jurisdiccional dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3.
- 1)
- III.4.1. Respecto de la alegada aprehensión policial ilegal y privación de libertad en dependencias policiales
- III.4.2. Respecto de la detención preventiva cuestionada
- III.4.3. Respecto de la alegada dilación en la realización de la audiencia en apelación y resolución de su situación jurídica
- CONFIRMAR