SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2016-S3
Fecha: 01-Jun-2016
privado de libertad en calidad de depósito por más de 14 horas
El 18 de diciembre de 2015, ante la representación del Secretario del citado Tribunal, en el sentido de haberse cumplido con las notificaciones mediante edictos, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto interlocutorio 365/2015 de 21 de diciembre, por el que se le declaró rebelde y contumaz a la ley, la misma que también fue notificada a través de edictos, emergiendo del mismo el mandamiento de aprehensión en su contra, el cual fue ejecutado el 12 de febrero de 2016 a horas 23:30 aproximadamente, sin existir habilitación de horas inhábiles ni orden expresa de ser recluido en celdas policiales de la FELCC; es decir, fue “…privado de libertad en calidad de depósito por más de 14 horas” (sic), acto contrario a lo dispuesto en el mandamiento de aprehensión.
Después de trece horas, el Fiscal asignado al caso solicitó a las autoridades hoy demandadas la determinación de su situación jurídica, por lo que debió ser levantada la rebeldía conforme al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, mediante decreto de 13 de febrero de 2016, se señaló la audiencia de medidas cautelares sin previa petición fundamentada por parte del Ministerio Público o de la víctima, omitiéndose también notificarle con ello.
Una vez trasladado -el accionante- al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Tarija fue sorprendido con la instalación de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención, ocasionándole estado de indefensión al imponerle un abogado defensor media hora antes a llevarse a cabo la referida audiencia, desconociéndose el procedimiento establecido para la revocatoria de dichas medidas.
Asimismo, las autoridades hoy demandadas no observaron que el Fiscal de Materia, no contaba con la solicitud fundamentada ni con la documentación que respalde el incumplimiento a la presentación a dichas oficinas, menos que existan pruebas presentadas por parte de la víctima, en esas circunstancias, las citadas autoridades judiciales revocaron las medidas sustitutivas y le impusieron la detención preventiva, Resolución emitida sin la motivación y la fundamentación conforme a los requisitos legales que sustentan la imposición de la detención preventiva, ante ese hecho, en la misma audiencia dicha determinación fue objeto de apelación, siendo que hasta “la fecha” no fue llevada a cabo la audiencia correspondiente; por lo que, a objeto de restablecer su libertad acude a la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- privado de libertad en calidad de depósito por más de 14 horas
- denegó
- II.2
- II.3.
- a)
- III.1. El control jurisdiccional dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3.
- 1)
- III.4.1. Respecto de la alegada aprehensión policial ilegal y privación de libertad en dependencias policiales
- III.4.2. Respecto de la detención preventiva cuestionada
- III.4.3. Respecto de la alegada dilación en la realización de la audiencia en apelación y resolución de su situación jurídica
- CONFIRMAR