SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2016-S3
Fecha: 01-Jun-2016
denegó
El Juez Segundo de Partido Mixto de Villamontes del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 3 de febrero, cursante de fs. 35 vta. a 37 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Mediante decreto de 29 de diciembre de 2015, la autoridad judicial ahora demandada observó la acción de cumplimiento presentada por el hoy accionante, en apego a art. 30.I.1 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), otorgando el plazo prudencial para que se cumpla lo observado, sin que el hoy accionante haya subsanado los mismos, aspecto por el cual el Juez en suplencia legal de la autoridad judicial ahora demandada, mediante Auto de 6 de enero de 2016, dispuso declarar la improcedencia de la acción de incumplimiento, en aplicación del art. 30.I.2 del CPCo, sin remitir de oficio antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Respecto a que la autoridad judicial ahora demandada habría realizado observaciones a la acción de cumplimiento que planteó el hoy accionante, mediante decreto de 29 de diciembre de 2015 y no emitió resolución final, son aspectos que no corresponden ser analizados, debido a que no fue admitida la acción de cumplimiento; y, 3) Con relación a que la autoridad judicial ahora demandada no remitió de oficio en grado de revisión la observación realizada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no corresponde ya que la autoridad judicial ahora demandada únicamente procedió a observar la admisión de la acción de cumplimiento, y el accionante pudo haber impugnado el Auto de 6 de enero de 2016, a través de la cual se declaró la improcedencia dicha acción, pero no lo hizo, consintiendo con dicha resolución judicial, precluyendo el derecho de poder reclamar su admisión ante la instancia superior, que es la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La tramitación y resolución dictada en una acción tutelar o de defensa no puede ser observada por otra
- En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR