SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2016-S3

Fecha: 01-Jun-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denunció a través de la presente acción de amparo constitucional, que la autoridad judicial ahora demandada incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas, ocasionándole retardación de justicia, al no haber dado el trámite correspondiente a una acción de cumplimiento que presentó el 29 de diciembre de 2015, pues exigió el cumplimiento de requisitos previos a su admisión, -cuando los mismos se encuentran en el otrosí primero de la demanda-, sin considerar que la Constitución Política del Estado no requiere el cumplimiento de requisito alguno, además de no haber citado al Juez Segundo de Instrucción Mixto de Villamontes del departamento de Tarija en la acción de cumplimiento, ni haberle pedido el informe correspondiente en el plazo de cuarenta y ocho horas, omitiendo dictar resolución final en audiencia pública, en base a la documentación que el hoy accionante presentó, tampoco examinó la competencia del referido Juez, para que en caso de encontrar cierta y efectiva la acción de cumplimiento, debió declarar procedente la misma y elevar de oficio el trámite en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Conocido el acto lesivo denunciado, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible a través de una acción tutelar reclamar el trámite que se imprimió a otra acción de defensa, sea esta de forma o de contenido, como en el caso que no se hubiesen observado las normas de procedimiento aplicables, ya que la justicia constitucional estableció que las personas que se consideren perjudicadas en la tramitación de una acción constitucional, podrán solicitar formalmente ante el mismo Tribunal o Juez de garantías que sean subsanadas o en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal conforme a los mecanismos aplicables.

En el caso que nos ocupa, resulta inviable la pretensión constitucional del accionante que en lo sustancial procura que a través de esta acción de amparo constitucional, esta jurisdicción analice y en su caso reestablezca la presunta irregularidad de tramitación de la inicial acción de cumplimiento interpuesta por el hoy accionante, circunstancia que no es atinente ni de posible consideración, por los razonamiento jurisprudenciales supra señalados.

Solo como labor de pedagogía constitucional, este Tribunal advierte de la revisión de antecedentes que el 5 de enero de 2016, el ahora accionante presentó memorial con la suma “CUMPLE LO OBSERVADO” (sic), para subsanar las observaciones realizadas por la autoridad judicial hoy demandada (Conclusión II.3.) y por Auto de 6 de enero de 2016, el Juez Segundo de Partido Mixto de Villamontes, en suplencia legal de su similar Primera -ahora demandada-, resolvió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta por el ahora accionante contra el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Villamontes del departamento de Tarija (Conclusión II.4.).

Es así, que ante la determinación de improcedencia, conforme la previsión normativa del art. 30.I.2 del CPCo, la parte accionante una vez notificada la misma en el plazo de tres días tiene la posibilidad de plantear la impugnación contra dicha decisión; es decir, que en el caso el accionante de considerar que tal determinación le resultaba ser atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, debió presentar la impugnación ante la autoridad judicial constituida en Juez de garantías, que conocía la acción de cumplimiento planteada, conforme lo establece el art. 30.I.2. del CPCo.