SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
ejecutarlas
A este respecto, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se evidencia que la justicia constitucional determinó que la responsabilidad por mora procesal no solo es atribuible al Juez como titular de la jurisdicción y director del proceso, sino que la misma alcanza a su personal de apoyo siempre que la demora se genere a causa de las omisiones en que incurrieron tales actores, cuando la misma esté vinculada directamente con el cumplimiento de sus funciones, en tal virtud, el Tribunal de garantías interpretó limitadamente que, el hecho generador de la lesión a la celeridad procesal, se constituye en la falta de elaboración del acta de audiencia de medida cautelar, imputando la misma a la Secretaria Abogada del órgano jurisdiccional como directa responsable de la elaboración de las actas de audiencia, conforme al art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 120 del CPP, no obstante que la misma es responsabilidad directa de la Secretaria Abogada; el seguimiento en el cumplimiento de las órdenes que emana el órgano jurisdiccional a su personal de apoyo, es responsabilidad del titular del despacho, así lo establece el art. 44 del CPP “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”; en consecuencia, el Juez que decretó la remisión de actuaciones para que se resuelva el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, es responsable por el cumplimiento de tal determinación “el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado” (SCP 427/2015-S2 de 29 de abril de 2015).
El Juez demandado informó que fue suspendido 2 días después de la celebración de la audiencia, y se reincorporó el 10 de noviembre de 2015; no obstante, el plazo previsto en el art. 251 del CPP, ya se hallaba vencido, sin contar con los siete días transcurridos desde que reasumió funciones hasta que fue citado con la presente acción tutelar, aspecto que ratifica su responsabilidad por la demora injustificada en la tramitación del recurso de apelación, máxime si se trata de una impugnación con detenido preventivamente.
En cuanto a la Secretaria Abogada, al no haber sido demandada, no corresponde un pronunciamiento expreso respecto a ella; sin embargo, su responsabilidad podrá ser comprobada en la vía administrativa disciplinaria, que tiene su propio procedimiento de inicio y formas de resolución en un debido proceso revestido de todas las garantías previstas por la Constitución Política del Estado, sin que ello obste la concesión de la tutela demandada en esta acción.
Sin embargo de conformidad a lo establecido en la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril el personal de apoyo como es el Secretario o Secretaria, que recibe sueldo del Estado Plurinacional de Bolivia y está sujeto a Reglamentos, tiene responsabilidad y puede ser demandado en la acción tutelar, cuando su negligencia viole derechos fundamentales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- ejecutarlas
- 3°