SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2016-S1

Fecha: 03-Jun-2016

concedió

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2016 de 18 de marzo, cursante de fs. 42 a 45, concedió la tutela impetrada, –señalando que el hecho de que se haya remitido el cuaderno procesal por segunda vez el 15 de marzo de 2016, no desvirtúa el hecho de no haber cumplido con los plazos establecidos por ley–, bajo los siguientes fundamentos: a) De lo expuesto por las partes y pruebas ofrecidas, se concluye que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, donde radica la acción penal seguida por el Ministerio Público y acusadores particulares contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, que llevaba a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva habría emitido el Auto Interlocutorio 414/2015, el cual si bien fue apelado en la misma audiencia, habrían transcurrido tres meses y siete días sin que ésta se haya remitido al Tribunal de alzada; sin embargo, la parte demandada señala que el cuaderno habría sido remitido el 6 de enero de 2016, posteriormente devuelto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y subsanada nuevamente se devolvió el 15 de marzo del año mencionado; b) El Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, emitió el Auto Interlocutorio 414/2015, declarando infundada la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, habiendo éste formulado apelación en la misma audiencia en forma oral; por lo que, se dispuso la remisión de actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, notificando a las partes en audiencia; dicha apelación fue remitida el 6 de enero de 2016; es decir, veintiséis días después de haberse dispuesto su remisión, el Tribunal habría devuelto con observaciones y remitido nuevamente el 15 de marzo de igual año, sin que se acredite fecha de devolución de dicho Tribunal; c) El art. 251 del CPP, establece que la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares serán apelables en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso las actuaciones serán remitidas ante el Tribuna Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones del ulterior; d) La SC 0542/2010-R de 12 de junio, estableció que una vez interpuesta la apelación incidental y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley –dándoles una espera prudencial para los casos de suplencias debidamente justificadas, el mismo no puede exceder de tres días– empero si vence la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio y por ende el recurso de apelación deja de ser el medio idóneo y eficaz; y, e) En el caso de autos al no haberse respetado el plazo previsto en el art. 251 del CPP, respecto a la remisión de la apelación; debido a que las autoridades demandadas habrían remitido el recurso de apelación en primera instancia el 6 de enero de 2016 –después de veintiséis días– y devuelto el mismo por observaciones efectuadas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y remitido por segunda vez el 15 de marzo del señalado año, se evidencia que hubo dilación no justificada, vulnerándose el principio de celeridad que debe caracterizar todo proceso, más aun tratándose de un caso con detenido.