SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2016-S1

Fecha: 03-Jun-2016

i)

Octavio Apaza Elías y José Luis Quiroga Flores, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, mediante informe escrito presentado el 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 32 a 33 vta., señalaron lo siguiente: i) Mediante Auto Interlocutorio 414/2015, declararon infundada la cesación de la detención preventiva del ahora accionante, disponiendo el mismo día la remisión de la apelación; ii) No es evidente que desde el 11 de diciembre de 2015, hasta la fecha de interposición de la presente acción no se haya remitido la apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues ésta se habría remitido en dos oportunidades, la primera el 6 de enero de 2016, misma que fue devuelta por el Tribunal de apelación con observaciones, una vez subsanadas, fue remitida por segunda vez el 15 de marzo del señalado año; por lo que, los actuados se encuentran remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en grado de apelación; iii) El accionante alegó como vulnerado el principio de seguridad jurídica, sin considerar que la presente acción de libertad no tutela principios; sin embargo, dicho principio puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional cuando esté íntimamente ligado al ejercicio de un derecho o garantía fundamental cumpliendo presupuestos previos, lo que no se adecúa al caso presente; iv) De igual forma el impetrante de tutela señala que no se habrían respondido a sus solicitudes que tienen que ver con la vida, pues se le hubiese vulnerado el derecho a la petición, ya que de acuerdo al art. 24 de la CPE, ante una petición escrita corresponde una respuesta escrita, por lo que, ante dicha vulneración correspondía acudir a la acción de amparo constitucional, además que no se tendría un solo memorial pendiente de proveído; v) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad podrá tutelar el debido proceso cuando este íntimamente ligado al derecho a la vida, en el caso de autos se reclama la supuesta falta de remisión de apelación, lo que el accionante trata de vincular con su derecho a la vida por estar privado de su libertad; empero, el citado Tribunal Tercero de Sentencia Penal no determinó su detención preventiva, dicha decisión fue asumida por el Juez de Instrucción en lo Penal; en consecuencia, no hubo lesión al derecho a la vida, al debido proceso ni a derecho alguno; vi) El accionante alegó ciertos derechos y principios que no son tutelados por la presente acción de libertad, sino por la acción de amparo constitucional; de igual forma alegó estar privado de su libertad por un procesamiento indebido, sin señalar de qué manera se lo procesó de forma indebida, siendo que su reclamo versa sobre la supuesta falta de remisión; vii) No se puede ingresar al fondo de la presente acción por carecer de fundamento, claridad, por ser incongruente, además que la petición limita al Juez de garantías a lo que el accionante pide, pues solicita se determine responsabilidad; por tal razón, no se puede fallar ultra petita al no existir una petición coherente con la acción de libertad misma que no puede ser subsanada en la audiencia de la presente acción; y, viii) El accionante trata de hacer incurrir en error al Juez de garantías al señalar que no se remitió su apelación de medidas cautelares cuando el presentó apelación a la resolución de cesación de la detención preventiva; por ende, solicitan se deniegue la tutela impetrada.