SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2016-S3

Fecha: 07-Jun-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de la presente acción de amparo constitucional señala que dentro del proceso de usucapión que instauró, se dictó Sentencia declarando probada la demanda, Resolución que luego fue ejecutoriada, pero después de ocho meses, el Alcalde Municipal solicitó la nulidad de obrados por irregularidades procesales; por lo que, el Juez de la causa, pese a existir cosa juzgada, elevó los antecedentes en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictándose Auto de Vista, por el cual se dispuso la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión de la demanda; sin embargo, dicho Auto no cuenta con una debida fundamentación.

Conforme a los datos del proceso de usucapión, se evidencia que la ahora accionante planteó la demanda contra los “presuntos interesados” y el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, dictándose Sentencia el 8 de mayo de 2014, emitida por el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, quien declaró probada la demanda, y en consecuencia, la nombrada quedó como propietaria del bien inmueble. Posteriormente, mediante Auto de 3 de junio de 2014, se dispuso la ejecutoria de ese fallo al no haberse interpuesto recurso de apelación.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2015, Félix Acosta Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, solicitó al Juez codemandado, anule obrados hasta “fs. 134” inclusive, por cuanto la precitada Sentencia no pudo haber adquirido ejecutoria en razón de que la misma debió ser objeto de consulta según lo establecido por el art. 197 del CPC, pidiendo se disponga la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y se tenga presente que el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, en más de un actuado hizo conocer que el predio y/o inmueble motivo de la litis es un bien municipal; por lo que, mediante decreto de 18 de febrero de 2015, el citado Juez dispuso la remisión del expediente ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia, y el 27 de marzo de igual año, emitió Resolución anulando obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de 14 de octubre de 2014, ordenando que la demandante interponga el proceso ordinario de referencia conforme a los lineamientos expuestos en la resolución.

Sin embargo, contra este Auto de Vista, dictado en consulta de la Sentencia de primera instancia por el Tribunal demandado, la ahora accionante, no interpuso recurso de casación, impugnación idónea en contra una decisión de segunda instancia emitida en consulta de una Sentencia pronunciada dentro de un proceso ordinario civil, conforme determina el art. 255 inc. 3) del Código Procesal Civil, habiendo acudido directamente a la jurisdicción constitucional, sin antes agotar los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento civil citado precedentemente.

Por lo expuesto, es de aplicación la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1., sub regla 1, b) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la parte accionante al no haber utilizado todos los mecanismos ordinarios de reclamo contemplados en la ley, impide a esta Sala ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.