SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2016-S3
Fecha: 07-Jun-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2016-S3
Sucre, 7 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14080-2016-29-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 262 a 263, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santiago Chiarella Montaño en representación legal de “Vallas Bolivianas” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. y José Alonso Mendoza Cuevas, Subdirector de Recursos Jerárquicos a.i. ambos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 37 a 44 vta. la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo el 12 de septiembre de 2014, fue notificado con la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/VI/VC/00405/2014, iniciado con la Orden de Verificación 3014OVI00091, del débito al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT), por una diferencia entre las ventas declaradas y las compras informadas por terceros, por el periodo de abril de 2009, respecto de la cual no tuvo conocimiento, siendo que dicho procedimiento se inició a consecuencia de una factura emitida a nombre de “…NUEVA TEL PCS DE BOLIVIA S.A...” (sic) por el valor de Bs236 845.- (doscientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco bolivianos) en el mismo mes y año, la que supuestamente no habría sido declarada.
Alega que la “…Vista de Cargo señala que la Orden de Verificación No. 3014OVI00091 habría sido notificada en fecha 16 de julio de 2014, es decir a los cinco años y tres meses del hecho…” (sic); posteriormente, fue notificado con la Resolución Determinativa 17-02743-14 de 14 de noviembre del mismo año, señalando que, la fiscalización fue realizada sobre la base cierta de acuerdo al art. 43.I del Código Tributario Boliviano (CTB), la gestión 2009 prescribe recién el 2019, y debía aplicarse la Ley 291 promulgada el 2012 y la Ley 371 promulgada el “2013”, las cuales modifican el cómputo de la prescripción, ante lo cual interpuso recurso de alzada, demostrando de manera adecuada el cómputo de la prescripción; empero, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) determinó que para el periodo de abril de 2009, la facultad determinativa y el cobro del ente fiscalizador se encontraba prescrita, por lo que, resolvió revocar parcialmente la referida Resolución Determinativa declarando prescrito dicho periodo.
Interpuesto el recurso jerárquico por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), dicha instancia administrativa revocó la Resolución de alzada, utilizando argumentos totalmente ilegales sobre la interpretación y aplicación de las reglas de prescripción, refiriendo, que habría emitido una serie de resoluciones jerárquicas con similar objeto y alcance de verificación, así como no serían competentes para realizar el control constitucional de las normas vigentes; por lo que, interpretaron y aplicando erróneamente las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, que modifica los arts. 59 y 60 del CTB, y la Ley 317.
Finalmente, la Resolución ahora impugnada que dejó firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-02743-14, aplicó de forma retroactiva dos leyes recién promulgadas el 2012 e interpretando y aplicando erróneamente criterios jurídicos, al no encontrarse las referidas normas vigentes al momento de ocurrido el hecho generador, por lo que, ante el inicio del trámite de ejecución tributaria se está causando un enorme perjuicio, siendo indiscutible el daño irreversible e irreparable, además resulta poco ético que al momento de transcribir el art. 59 de la Ley 291, la AGIT realice cambios en el texto modificando de manera maliciosa la frase “…diez años a partir de la gestión 2018, por la frase diez años en la gestión 2018…” (sic), demostrando la malicia con la que actuó dicha instancia, además de no transcribir el texto del segundo párrafo que hace referencia al año a partir del cual se inicia el nuevo cómputo de prescripción, es decir, el 2012, además, de manera inverosímil, ilegal, falta de la verdad y a la ética profesional que la disposición no prevé que dicha aplicación sea respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en el señalado año; sin tomar en cuenta el art. 59 de la Ley 291, Sección I, último párrafo, que establece que el periodo de prescripción, para cada año será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en el mencionado año, aplicando inconstitucionalmente una ley; así como la interpreta y miente al señalar que no existe una aclaración, pese a que la misma se encuentra perfectamente puntualizada en la Ley, con lo que igualmente se está desconociendo el principio de irretroactividad de la norma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “irretroactividad de la norma” y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 123 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0959/2015 de 26 de mayo, en virtud a la clara prescripción de la obligación tributaria señalada en la Resolución Determinativa 17-02743-14, emitida por el SIN Cochabamba, disponiendo que la AGIT, emita una nueva Resolución Jerárquica, considerando el cómputo de prescripción por la gestión de abril de 2009, en consideración del art. 59 del CTB; con la condenación de costas, daños y perjuicios que fueron ocasionados y que continúan incrementándose.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 260 a 261 vta.; presente la parte accionante, y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que, contra la Resolución de recurso jerárquico emitida por la AGIT, interpuso el 26 de agosto de 2015, demanda contenciosa administrativa con numero de expediente “0072”, y si se interpuso, dicha demanda fue en forma posterior a la formulación de esta acción de defensa, debido a que los demandados imprimieron la ejecución tributaria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, por informe de 14 de enero de 2016, cursante de fs. 253 a 259 vta.; manifestó que: a) La parte accionante no efectuó una relación de causalidad entre los hechos, derechos y garantías vulnerados, dado que de manera genérica indicó que se habría lesionado el derecho a la “seguridad jurídica” y la irretroactividad normativa, sin mencionar de qué manera la autoridad demandada vulneró tales principios que no pueden además ser tutelados mediante acción de amparo constitucional; b) Presentó la parte accionante un proceso contencioso administrativo contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0959/2015, que actualmente “…se encuentra tramitándose en la Sala Social Segunda del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic), no cumpliéndose por ello con el principio de subsidiariedad; c) Respecto a la aplicación de normativa que refirió la parte accionante, la instancia jerárquica a tiempo de emitir criterio y resolver el recurso, se enmarca en lo previsto por el Código Tributario Boliviano en su art. 132; d) Se evidencio que la Autoridad Tributaria el 16 de julio de 2014, notificó a la parte accionante dentro de plazo mediante cédula con la Orden de Verificación 3014OVI00091, cuyo alcance comprendía el periodo de abril de 2009, verificación de los hechos y elementos relacionados con el IVA e IT y a la notificación de la conclusión de la verificación emitió la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/VI/VC/00405/2014, imponiéndole la sanción administrativa, sujetándose a los plazos procesales conforme a los arts. 59 y 60 del CTB, modificado por las Leyes 291 y 317, llegándose a un resultado en virtud al principio de legalidad en cuanto al régimen de la prescripción, que textualmente señaló que las acciones de la administración tributaria prescribirán a los siete años, en la gestión 2015; e) Al momento de resolver el recurso se procedió en sujeción a la presunción de constitucionalidad de toda ley; f) La parte accionante no se encuentra en estado de indefensión, dado que su representante tuvo conocimiento del procedimiento seguido en su contra, quien actuó, en igualdad de condiciones; g) La retroactividad no es un derecho tutelable sino un principio y como tal no puede ser objeto de consideraciones en la presente acción; asimismo, en el caso no se demostró de manera objetiva todo lo que denunció, además que respecto a la valoración de la prueba y el principio de verdad material, estos no pueden ser dilucidados mediante dicha acción de defensa; y, h) La instancia jerárquica observó cada uno de los medios presentados por las partes, y en aplicación de los principios del debido proceso, legalidad y verdad material previsto en el art. 200 del CTB, se obró y resolvió en consideración absoluta a todas y cada uno de los antecedentes expuestos, para no quebrantar el derecho al debido proceso del sujeto pasivo ni se omita observar si aquel cumplió de forma efectiva sus obligaciones, no siendo evidente la vulneración al referido derecho planteada por la parte accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Karina Paola Balderrama Espinoza, Gerente Distrital Cochabamba del SIN, en audiencia alegó que: 1) La Resolución emitida por la AGIT, no lesiona derechos ni garantías constitucionales, debido a que se enmarca en la normativa vigente, y si dicha norma fuese vulneratoria correspondía demandar su inconstitucionalidad y no acudir a la vía de acción de amparo constitucional; y, 2) Las Leyes 291 y 317, modificaron los arts. 59 y 60 del CTB, regulatorias del cómputo de la prescripción, generándose nuevos lineamientos para la prescripción de las acciones de la administración tributaria.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 262 a 263; denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Del informe de las autoridades demandadas y lo reconocido por la parte accionante en audiencia, se tiene que este interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia el 26 de agosto de 2015, proceso contencioso administrativo, cuya pretensión es la impugnación de la Resolución Administrativa que pretende dejar sin efecto a través de la presente acción de defensa, por lo que, al no ser la acción de amparo constitucional una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, no puede ser activada de manera supletoria, siendo la causa para la improcedencia de dicha acción tutelar; y, ii) Respecto a lo alegado por la parte accionante relacionado a que la ejecución de la Resolución de recurso jerárquico le ocasionaría daño irreparable; en el caso no ha expuesto fundamentación fáctica que describa el indicado daño y menos produjo prueba que acredite el referido extremo; por lo cual, no se ha justificado la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad, concluyéndose que la activación paralela de la jurisdicción constitucional no tienen justificación alguna.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, mediante Resolución Determinativa 17-02743-14 de 14 de noviembre de 2014, estableció de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, entre otros, las obligaciones impositivas del contribuyente “Vallas Bolivianas” S.R.L., con NIT 1007345027 por la suma de UFV`s71 994.- (setenta y un mil novecientas noventa y cuatro unidades de fomento a la vivienda) (fs. 2 a 8).
II.2. Por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0194/2015 de 2 de marzo, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Cochabamba, revocó parcialmente la Resolución Determinativa 17-02743-14, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, declarando prescrita la deuda tributaria derivada del IVA e IT, correspondiente al periodo de abril de 2009, manteniendo vigente la multa de UFV`s3 000.- (tres mil unidades de fomento a la vivienda), por incumplir del deber formal de entregar toda la información y documentación requerida en la Orden de Verificación 3014OVI00091 (fs. 73 a 80 vta.).
II.3. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0959/2015 de 26 de mayo, se revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0194/2015, dictada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutiva a.i. de la ARIT -ahora demandado-, dentro del recurso de alzada interpuesto por “Vallas Bolivianas” S.R.L. contra la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, en la parte que declaró prescrita la deuda tributaria derivada del IVA e IT correspondiente al periodo de abril de 2009, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-02743-14, que estableció una deuda tributaria de UFV`s71 994.- que comprende el tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y sanción por omisión de pago (fs. 27 a 35 vta.).
II.4. Del seguimiento del estado del proceso C-222/201, con número de identificación 101198201500772, de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la actual parte accionante interpuso demanda contenciosa administrativa el 26 de agosto de 2015, la misma que fue admitida el 11 de septiembre del citado año.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la “irretroactividad de la norma” y el principio de seguridad jurídica, por cuanto la autoridad demandada efectuando una errónea interpretación de los arts. 59 y 60 del CTB, así como una aplicación retroactiva de la norma, estableció que en su caso no procedía la prescripción de la deuda tributaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Activación paralela del proceso contencioso administrativo y la acción de amparo constitucional, provoca denegatoria de tutela. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre, sobre la activación paralela de la jurisdicción constitucional y la ordinaria estableció que: “….en la instancia administrativa, no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la vía administrativa concluye, con la resolución emitida por la interposición del Recurso Jerárquico. En este sentido, la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, se pronunció refiriendo: `la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado’.
Sin embargo, dicho razonamiento debe ser complementado en el sentido, de que si bien la jurisprudencia constitucional estableció, que no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, como requisito anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que con la resolución jerárquica hubiera concluido la instancia administrativa; empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo. Razonamiento, que de igual manera fue asumido en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, señalando: `No obstante, el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, resulta pertinente en el caso de autos, aclarar que si bien no es requisito agotar dicha vía, empero, al haber la parte demandada presentado el contencioso administrativo, activó la jurisdicción ordinaria, estando pendiente de resolución al momento de la interposición de esta acción tutelar, situación que imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en el fondo, por cuanto se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto de la justicia ordinaria como de la constitucional.
(…)
En ese sentido, de actuar en contrario se desnaturalizaría la esencia y finalidad de esta acción de defensa, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica, razón por la cual se debe tener en cuenta que su carácter subsidiario es de estricta observancia a objeto de guardar un equilibrio y complementariedad entre las esferas de la administración de justicia” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informa el legajo procesal se advierte que contra la parte accionante, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, por Resolución Determinativa 17-02743-14, estableció de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente, con NIT 1007345027 en la suma de UFV`s71 994.-; quien luego de haber interpuesto recurso de alzada, la ARIT pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0194/2015, mediante la cual se procedió a revocar parcialmente dicha Resolución Determinativa, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, declarando prescrita la deuda tributaria derivada del IVA e IT, correspondiente al periodo de abril de 2009, manteniendo vigente la multa de UFV`s3 000.-, por incumplir el deber formal de entregar toda la información y documentación requerida en la Orden de Verificación 3014OVI00091; posteriormente, planteado el recurso jerárquico por la Autoridad Tributaria, la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0959/2015, revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada, dictado por la ARIT, dentro del recurso de alzada interpuesto por “Vallas Bolivianas” S.R.L. contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-02743-14, que estableció una deuda tributaria de UFV`s71 994.-, que comprende el tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y sanción por omisión de pago.
En el caso la parte accionante alega de ilegal y vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales, la incorrecta interpretación y aplicación retroactiva de la norma estableciendo en su caso que no procedía la prescripción de la deuda tributaria, lo cual no habría sido considerado al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0959/2015, pronunciada por el ahora demandado, sin embargo, conforme la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de lo reconocido por la parte accionante en la audiencia de acción de amparo constitucional, esta habría interpuesto demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de recurso jerárquico hoy impugnada, lo que implica que activó de manera paralela, la jurisdicción ordinaria que ahora conoce y tramita dicha demanda contenciosa administrativa, y la constitucional, planteando la acción de amparo constitucional el 13 de noviembre de 2015, será la instancia judicial hasta la fecha no habría emitido Sentencia, encontrándose por ende pendiente de Resolución.
Por lo señalado y en resguardo del principio de seguridad jurídica y la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, el constituyente ha previsto la aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, plasmado en el art. 129.I de la CPE.
Consecuentemente, al encontrarse el caso en análisis dentro de uno de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstos en el art. 53.1 del CPC, que prevé que no procede la acción contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que al no haberse ingresado al análisis de fondo, la parte accionante podrá interponer nuevamente la acción de amparo constitucional, una vez concluida la vía ordinaria, siempre y cuando persistan los actos y supuestas decisiones ilegales que desconozcan derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
CORRESPONDE A LA SCP 0648/2016-S3 (viene de la pág. 8)
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 262 a 263, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO