SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2016-S3
Fecha: 07-Jun-2016
a)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, por informe de 14 de enero de 2016, cursante de fs. 253 a 259 vta.; manifestó que: a) La parte accionante no efectuó una relación de causalidad entre los hechos, derechos y garantías vulnerados, dado que de manera genérica indicó que se habría lesionado el derecho a la “seguridad jurídica” y la irretroactividad normativa, sin mencionar de qué manera la autoridad demandada vulneró tales principios que no pueden además ser tutelados mediante acción de amparo constitucional; b) Presentó la parte accionante un proceso contencioso administrativo contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0959/2015, que actualmente “…se encuentra tramitándose en la Sala Social Segunda del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic), no cumpliéndose por ello con el principio de subsidiariedad; c) Respecto a la aplicación de normativa que refirió la parte accionante, la instancia jerárquica a tiempo de emitir criterio y resolver el recurso, se enmarca en lo previsto por el Código Tributario Boliviano en su art. 132; d) Se evidencio que la Autoridad Tributaria el 16 de julio de 2014, notificó a la parte accionante dentro de plazo mediante cédula con la Orden de Verificación 3014OVI00091, cuyo alcance comprendía el periodo de abril de 2009, verificación de los hechos y elementos relacionados con el IVA e IT y a la notificación de la conclusión de la verificación emitió la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/VI/VC/00405/2014, imponiéndole la sanción administrativa, sujetándose a los plazos procesales conforme a los arts. 59 y 60 del CTB, modificado por las Leyes 291 y 317, llegándose a un resultado en virtud al principio de legalidad en cuanto al régimen de la prescripción, que textualmente señaló que las acciones de la administración tributaria prescribirán a los siete años, en la gestión 2015; e) Al momento de resolver el recurso se procedió en sujeción a la presunción de constitucionalidad de toda ley; f) La parte accionante no se encuentra en estado de indefensión, dado que su representante tuvo conocimiento del procedimiento seguido en su contra, quien actuó, en igualdad de condiciones; g) La retroactividad no es un derecho tutelable sino un principio y como tal no puede ser objeto de consideraciones en la presente acción; asimismo, en el caso no se demostró de manera objetiva todo lo que denunció, además que respecto a la valoración de la prueba y el principio de verdad material, estos no pueden ser dilucidados mediante dicha acción de defensa; y, h) La instancia jerárquica observó cada uno de los medios presentados por las partes, y en aplicación de los principios del debido proceso, legalidad y verdad material previsto en el art. 200 del CTB, se obró y resolvió en consideración absoluta a todas y cada uno de los antecedentes expuestos, para no quebrantar el derecho al debido proceso del sujeto pasivo ni se omita observar si aquel cumplió de forma efectiva sus obligaciones, no siendo evidente la vulneración al referido derecho planteada por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado
- empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR