SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2016-S3
Fecha: 07-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo el 12 de septiembre de 2014, fue notificado con la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/VI/VC/00405/2014, iniciado con la Orden de Verificación 3014OVI00091, del débito al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT), por una diferencia entre las ventas declaradas y las compras informadas por terceros, por el periodo de abril de 2009, respecto de la cual no tuvo conocimiento, siendo que dicho procedimiento se inició a consecuencia de una factura emitida a nombre de “…NUEVA TEL PCS DE BOLIVIA S.A...” (sic) por el valor de Bs236 845.- (doscientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco bolivianos) en el mismo mes y año, la que supuestamente no habría sido declarada.
Alega que la “…Vista de Cargo señala que la Orden de Verificación No. 3014OVI00091 habría sido notificada en fecha 16 de julio de 2014, es decir a los cinco años y tres meses del hecho…” (sic); posteriormente, fue notificado con la Resolución Determinativa 17-02743-14 de 14 de noviembre del mismo año, señalando que, la fiscalización fue realizada sobre la base cierta de acuerdo al art. 43.I del Código Tributario Boliviano (CTB), la gestión 2009 prescribe recién el 2019, y debía aplicarse la Ley 291 promulgada el 2012 y la Ley 371 promulgada el “2013”, las cuales modifican el cómputo de la prescripción, ante lo cual interpuso recurso de alzada, demostrando de manera adecuada el cómputo de la prescripción; empero, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) determinó que para el periodo de abril de 2009, la facultad determinativa y el cobro del ente fiscalizador se encontraba prescrita, por lo que, resolvió revocar parcialmente la referida Resolución Determinativa declarando prescrito dicho periodo.
Interpuesto el recurso jerárquico por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), dicha instancia administrativa revocó la Resolución de alzada, utilizando argumentos totalmente ilegales sobre la interpretación y aplicación de las reglas de prescripción, refiriendo, que habría emitido una serie de resoluciones jerárquicas con similar objeto y alcance de verificación, así como no serían competentes para realizar el control constitucional de las normas vigentes; por lo que, interpretaron y aplicando erróneamente las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, que modifica los arts. 59 y 60 del CTB, y la Ley 317.
Finalmente, la Resolución ahora impugnada que dejó firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-02743-14, aplicó de forma retroactiva dos leyes recién promulgadas el 2012 e interpretando y aplicando erróneamente criterios jurídicos, al no encontrarse las referidas normas vigentes al momento de ocurrido el hecho generador, por lo que, ante el inicio del trámite de ejecución tributaria se está causando un enorme perjuicio, siendo indiscutible el daño irreversible e irreparable, además resulta poco ético que al momento de transcribir el art. 59 de la Ley 291, la AGIT realice cambios en el texto modificando de manera maliciosa la frase “…diez años a partir de la gestión 2018, por la frase diez años en la gestión 2018…” (sic), demostrando la malicia con la que actuó dicha instancia, además de no transcribir el texto del segundo párrafo que hace referencia al año a partir del cual se inicia el nuevo cómputo de prescripción, es decir, el 2012, además, de manera inverosímil, ilegal, falta de la verdad y a la ética profesional que la disposición no prevé que dicha aplicación sea respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en el señalado año; sin tomar en cuenta el art. 59 de la Ley 291, Sección I, último párrafo, que establece que el periodo de prescripción, para cada año será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en el mencionado año, aplicando inconstitucionalmente una ley; así como la interpreta y miente al señalar que no existe una aclaración, pese a que la misma se encuentra perfectamente puntualizada en la Ley, con lo que igualmente se está desconociendo el principio de irretroactividad de la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado
- empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR