SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2016-S3
Fecha: 07-Jun-2016
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 262 a 263; denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Del informe de las autoridades demandadas y lo reconocido por la parte accionante en audiencia, se tiene que este interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia el 26 de agosto de 2015, proceso contencioso administrativo, cuya pretensión es la impugnación de la Resolución Administrativa que pretende dejar sin efecto a través de la presente acción de defensa, por lo que, al no ser la acción de amparo constitucional una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, no puede ser activada de manera supletoria, siendo la causa para la improcedencia de dicha acción tutelar; y, ii) Respecto a lo alegado por la parte accionante relacionado a que la ejecución de la Resolución de recurso jerárquico le ocasionaría daño irreparable; en el caso no ha expuesto fundamentación fáctica que describa el indicado daño y menos produjo prueba que acredite el referido extremo; por lo cual, no se ha justificado la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad, concluyéndose que la activación paralela de la jurisdicción constitucional no tienen justificación alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado
- empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR