SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2016-S3

Fecha: 07-Jun-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes que informa el legajo procesal se advierte que contra la parte accionante, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, por Resolución Determinativa 17-02743-14, estableció de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente, con NIT 1007345027 en la suma de UFV`s71 994.-; quien luego de haber interpuesto recurso de alzada, la ARIT pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0194/2015, mediante la cual se procedió a revocar parcialmente dicha Resolución Determinativa, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, declarando prescrita la deuda tributaria derivada del IVA e IT, correspondiente al periodo de abril de 2009, manteniendo vigente la multa de UFV`s3 000.-, por incumplir el deber formal de entregar toda la información y documentación requerida en la Orden de Verificación 3014OVI00091; posteriormente, planteado el recurso jerárquico por la Autoridad Tributaria, la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0959/2015, revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada, dictado por la ARIT, dentro del recurso de alzada interpuesto por “Vallas Bolivianas” S.R.L. contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-02743-14, que estableció una deuda tributaria de UFV`s71 994.-, que comprende el tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y sanción por omisión de pago.

           En el caso la parte accionante alega de ilegal y vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales, la incorrecta interpretación y aplicación retroactiva de la norma estableciendo en su caso que no procedía la prescripción de la deuda tributaria, lo cual no habría sido considerado al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0959/2015, pronunciada por el ahora demandado, sin embargo, conforme la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de lo reconocido por la parte accionante en la audiencia de acción de amparo constitucional, esta habría interpuesto demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de recurso jerárquico hoy impugnada, lo que implica que activó de manera paralela, la jurisdicción ordinaria que ahora conoce y tramita dicha demanda contenciosa administrativa, y la constitucional, planteando la acción de amparo constitucional el 13 de noviembre de 2015, será la instancia judicial hasta la fecha no habría emitido Sentencia, encontrándose por ende pendiente de Resolución.

           Por lo señalado y en resguardo del principio de seguridad jurídica y la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, el constituyente ha previsto la aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, plasmado en el           art. 129.I de la CPE. 

           Consecuentemente, al encontrarse el caso en análisis dentro de uno de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstos en el art. 53.1 del CPC, que prevé que no procede la acción contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que al no haberse ingresado al análisis de fondo, la parte accionante podrá interponer nuevamente la acción de amparo constitucional, una vez concluida la vía ordinaria, siempre y cuando persistan los actos y supuestas decisiones ilegales que desconozcan derechos y garantías constitucionales.