SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante mediante su representante sin mandato, alega lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la familia, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, considera estar ilegalmente perseguida, ya que la autoridad judicial demandada, dispuso su detención preventiva, sin revocar las medidas sustitutivas impuestas en su favor y en audiencia en la que no estuvo presente al no tener conocimiento de la misma por habérsele notificado indebidamente con decreto de señalamiento de la referida audiencia en tablero de notificación del Juzgado Público Mixto de Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, a pesar que su domicilio se encuentra en Vila Vila, fuera del referido centro poblado de Caracollo.
De los antecedentes remitidos ante este Tribunal, de las Conclusiones del presente fallo y lo expresado en audiencia, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Toribia Condori Condori contra Sofía Quispe Mamani, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la querellante solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva fijadas a favor de la imputada –hoy accionante–; fijándose audiencia por decreto de 18 de febrero de igual año, para el 8 de marzo del mismo año, a horas 9:00; y, notificándose con dicho actuado procesal a la impetrante de tutela, mediante cédula en el tablero de notificaciones del Juzgado Público Mixto de Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro.
Acto de comunicación procesal que la accionante considera lesivo a sus derechos, puesto que no le habría dado la oportunidad de conocer el señalamiento de audiencia, al haber sido notificado en Caracollo, lugar distinto al lugar donde se encuentra su domicilio –Vila Vila–; lo que le habría determinado que la audiencia de 8 de marzo de 2016, en la que se dispuso su detención preventiva, sea llevada en su ausencia; en cuanto a la notificación que Sofía Quispe Mamani estima indebida, no se advierte que, hubiera interpuesto incidente de nulidad de notificación, medio procesal de impugnación que tenía a su alcance a objeto de hacer valer sus derechos reclamados a través de la acción de amparo constitucional.
De igual manera, se advierte que la accionante cuestiona el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2016, pronunciado por Sonia Ríos Ramos, Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal de Eucaliptus del departamento de Oruro, que dispuso su detención preventiva, señalando que dicho acto de decisión judicial fue pronunciado sin previamente haber revocado las medidas sustitutivas y estando pendiente de resolución el recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de modificación de la fianza económica impuesta en su contra; al respecto, tampoco consta que la parte accionante hubiera hecho uso del recurso de apelación incidental, que le otorga el ordenamiento jurídico penal, que debió interponer si es que consideraba que la revocatoria de las medidas sustitutivas y consiguiente imposición de detención preventiva era lesiva a sus derechos; por lo que al no formular el señalado recurso contra el Auto Interlocutorio cuestionado a través de la presente acción de libertad, impidió que el Tribunal ordinario superior en grado, tenga la posibilidad de corregir lo denunciado, en desconocimiento de lo previsto por el art. 251 del CPP; norma adjetiva penal que establece un medio impugnativo, rápido, idóneo y efectivo ante la jurisdicción ordinaria penal.
Consiguientemente, se advierte que Sofía Quispe Mamani, previamente a acudir ante la jurisdicción constitucional, no agotó los medios ordinarios de defensa, correspondiendo aplicar en el presente caso, la subsidiariedad excepcional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, lo que impide que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- “La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR