SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la accionante estando trabajando en la Comercializadora de Minerales Viacha S.A. sucursal El Alto, el 30 de septiembre de 2015, mediante memorando fue comunicada que sería despedida por aspectos de reestructuración de la mencionada empresa, a ese efecto acudió a la Jefatura Regional de Trabajo El Alto, entidad que ante la negativa de reincorporación por parte del empleador, pronunció Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 0076/2015, a favor de la impetrante de tutela, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, el demandado no obstante a haber sido notificado con la referida conminatoria, no acató lo ordenado en ella.
Ahora bien, de las conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo, se establece que la Jefatura Regional de Trabajo El Alto, expidió Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 0076/2015 de 20 de octubre, disponiendo la reincorporación inmediata de María Blanca Ramos Mamani a su fuente laboral en la Comercializadora de Minerales de Vicha S.A.; así como, del Informe VR-081 elaborado por el Inspector de Trabajo de la Jefatura regional de Trabajo El Alto, de 18 de noviembre de 2015, se tiene que la conminatoria señalada precedentemente, no fue obedecida por el demandado ya que la impetrante de tutela no fue restituida a su fuente laboral, incumplimiento que va en contra de la normativa laboral, debido a que el Estado por mandato de la Noma Suprema se constituye en el protector de los derechos sociales de los trabajadores, lineamiento por el cual se debe precautelar no solo el derecho al trabajo, sino también la estabilidad laboral.
Contrastando la normativa citada precedentemente con el caso de autos, tenemos que estos últimos se enmarcan a lo referido en el citado precepto; por lo que, únicamente concierne circunscribirnos al incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 0076/2015 de 20 de octubre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de El Alto de La Paz del departamento del mismo nombre, que no fue acatada por Alberto Gerardo Bleichner Viscarra representante legal de la Comercializadora de Minerales Viacha S.A. – ahora demandado- quien tenía la ineludible obligación de haber dado estricto cumplimiento a la misma, derivando de esa omisión, la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral de la impetrante de tutela; consiguientemente, se debe conceder la tutela respecto a ello, en razón de haber sido exhortado a cumplir la señalada conminatoria y proceder a la restitución laboral de la accionante, aspectos desarrollados en sujeción de lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional Plurinacional, con lo que se alcanza una justicia cierta, accesible, que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña) y rebatiendo los males que afecta a la sociedad, previsto en el art. 8.I de la CPE, así señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre la obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR