SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2016-S1

Sucre, 15 de junio 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:       Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     14340-2016-29-AAC

Departamento:               Tarija

En revisión la Resolución 10/2016 de 10 de marzo, cursante de fs. 236 a 241 y vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Chumacero Salazar, Juez Primero de Instrucción Cautelar  en lo Penal de Tarija contra,  Edmundo Yucra Flores, Director Nacional de Recursos Humanos, Paola Chirinos Montoya, Directora Distrital de Tarija y Celestino Ocampo Encargado Distrital de Recursos Humanos, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 49 a 71, el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el Presidente del Consejo de la Magistratura mediante Resolución de 5 de febrero de 2016 procedió a otorgarle Título de Juez de Instrucción Penal Primero  del Tribunal Departamental de Tarija por lo que el Director Nacional de Recursos Humanos hoy demandado le hizo conocer a través de memorándum CM.DIR.NAL.RR.HH. 999/2016 del mismo mes y año que debía cumplir dicho cargo en capital, es ese entendido se encuentra cumpliendo dichas funciones de manera responsable y dentro las normas previstas; sin embargo, mediante oficio CITE: OF.E.D.CM.DT 038/2016 de 16 de febrero del ya citado año la Directora Distrital y Responsable de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura le indican que a partir del 17 de ese mes debe trasladarse a Carapari y que desde esa fecha se procederá la inhabilitación de su registro de asistencia, al margen de ello ponen a su conocimiento el memorándum CM.NAL J-1052/2016 de 5 de febrero emitido por Edmundo Yucra Flores remitido vía fax donde le hace conocer que debe cumplir funciones como Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de la localidad de Carapari, extremos que demuestran el interés por parte de la representante distrital que a como lugar efectivizar la transferencia de su persona a la citada localidad pese a la existencia del título de designación emitido por el Presidente del Consejo de la Magistratura y el memorándum 999/2016 emitido por el ahora accionado.

Al margen de haberle deshabilitado el registro de asistencia a la fecha los demandados pretenden a toda costa efectivizar dicha transferencia lesionando de esta forma sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la familia, a la alimentación y a la libertad de residencia, citando al efecto los arts. 18.I, 21.VII, 46. I.1., 49.III, 58, 59.I, 62, 63, 64.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto el memorándum       CM-DIR.NAL.RR.HH J-1052/2016 de 5 de febrero emitido por el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura; y, b) Se deje sin efecto los oficios cite: OF.E.D.CM-DT 038/ERH/2016 y cite: OF E.D.CM-DT/042/ERH/2016 de 16 y 18 de febrero emitido por la Representante Distrital de la misma institución; y c) Se declaren subsistentes y firmes el título de asignación  de funciones de 5 de febrero de 2016 emitido por el Presidente del Consejo de la Magistratura Wilbert Choque Cruz y el memorándum CM-DIR.NAL.RRHH J-999/2016 de esa misma fecha emitido por el Director Nacional de Recursos Humanos de dicha institución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2016, según se tiene del acta cursante de fs. 227 a 236, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó en el memorial de acción presentado y ampliando manifestó lo siguiente: 1) Se llega a demostrar que nos encontramos ante vías de hecho a efectos de que existe un daño irreparable ya que al momento de interponer la presente acción la representante del Consejo de la Magistratura emitió la nota 042/2016 la cual pone a conocimiento el memorándum, al Director Departamental sobre la transferencia a efectos de que se proceda con el corte del biométrico de control de asistencia pese a que sabían de la existencia de un título emitido como Juez Primero de Instrucción de Capital; 2) “ Refiere que esos memorándums respondería a un título de transferencia 073/2015 eso no es cierto y evidente señores vocales del tribunal porque podrán observar su autoridad que tanto el memorándum 1059/2016 tiene como fundamento y base legal para la transferencia el acuerdo 01 y acuerdo 02 que ha dispuesto el tribunal supremo de justicia y no así la resolución 073, la cual ha sido superado con el título emitido por el presidente del consejo de la magistratura; es decir, allí nace la incertidumbre del accionante en virtud, es aquí que se activa las vías de hecho, existe un hecho irreparable se le pretendía transferir inmediatamente puesto que se le ha cortado el control biométrico…” (sic);                 3) Hacen referencia a que existiría otros mecanismos legales previo a la presentación del amparo constitucional; sin embargo como se ha establecido por la variada jurisprudencia constitucional es posible aplicar la excepción a la regla de subsidiariedad en situaciones en razón a hechos ilegales o indebidos denunciados que podrían producir efectos irreparables o inminentes de manera que a pesar de existir medios ordinarios estos puedan resultar tardíos por lo que en este caso sería aplicable dicha excepción; 4) Se ha vulnerado el derecho al trabajo en su vertiente estabilidad laboral, además que la parte accionada trato de confundir al tribunal de garantías señalando que esa transferencia corresponde a un título y una resolución que no es objeto de impugnación en la presente acción de amparo constitucional pues en este caso se está también afectando a su familia ya que el título de designación que vale es el último que fue emitido por el Dr. Wilber Choque Cruz Presidente actual del Consejo de la Magistratura;                      5) “…existe certeza acá el accionante pueda ejercer funciones dentro del tribunal y la vulneración al derecho curiosamente y desconocemos hemos escuchado por medio televisivo y comunicación diciendo que fue un error de taipeo máximamente tiene que ser x principio de legalidad y no así decir que existe errores de taipeo y la representante del consejo de la magistratura Paola Chirinos a través de una nota 042/2016 nos hace llegar un nuevo memorándum también emitido por el director nacional de recursos humanos del consejo de la magistratura en fecha 05-02 donde le modifican que dice va a ser juez publica mixto civil comercial de familia de la niñez en la ciudad de carapari…” (sic); y,                  6) Existe una total incertidumbre porque existen dos títulos ya que no existe fundamento legal para justificar eso ya que ambos tiene la misma jerarquía que dicen que se quede y otra que se vaya siendo claro que él tiene derecho a permanecer en una fuente laboral con certeza y en este momento no se está recibiendo ni se tiene conocimiento de una información fidedigna al respecto, razón por la cual solicita se conceda la tutela,

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edmundo Yucre Flores, Director Nacional de Recursos Humanos presentó informe escrito cursante a fs. 129 a 134 donde expresó lo siguiente: i) El accionante en el mes de enero del presente año presentó una acción de amparo constitucional contra los Consejeros de la Magistratura y otros ante la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en cual constituido en Tribunal de Garantías denegó la tutela de dicha acción; ii) No ha demostrado en qué sentido se da afectación a sus derechos, toda vez que fue transferido de un asiento judicial a otro con las mismas funciones en un puesto con la misma jerarquía y salario, hecho que demuestra que el cambio de destino no afecta su estabilidad laboral ya que continuara en el ejercicio de su cargo; iii) No puede invocar excepción a la subsidiariedad cuando de antecedentes se establece que desde octubre de 2015, fecha en que se emitió la transferencia este ha venido dilatando la ejecución del mismo, con artificios legales, con presentación de notas y memoriales dilatorios , incluso con una acción de amparo constitucional que denegó la tutela, y ahora vuelve a presentar esta acción cuando previamente debió activar los recursos administrativos establecidos en el Órgano Judicial ante la supuesta lesión a sus derechos; iv) La acción de amparo constitucional supone que este medio de defensa no podrá activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada, además que al momento de presentarse la acción debe demostrarse haber activado los mecanismos de defensa ordinarios contra los actos o resoluciones cuestionadas , si no se acredita ello se debe disponer a improcedencia del recurso planteado; v) No debe dejarse de lado que el memorándum CM-DIR NAL. RR.HH 1052/2016 de 5 de febrero el cual se pide se deje sin efecto deviene de una determinación del Pleno del Consejo de la Magistratura propiamente de la Resolución 073/2015 por el cual se dispone su transferencia, por lo que debió demandarse a los Consejeros de la Magistratura a efecto de ser escuchados; vi) En el hipotético caso que se conceda la tutela, los accionados están imposibilitados de cumplir cualquier determinación, en razón de que el acto generador deviene de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura el cual es un ente colegiado integrado por cinco Consejeros cuya decisiones son tomadas en conjunto, bajo ese entendido la Resolución 073/2013 que origino la transferencia es la que emitieron la autoridades superiores por lo que debieron ser demandadas por lo que en este caso no se pueden tomar decisiones en ausencia de estas autoridades pues no se les estaría dando la posibilidad de ser escuchados; y, vii) “En el caso presente, no existe ninguna determinación de Sala Plena como única instancia competente que deje sin efecto la transferencia del accionante. El hecho que se haya emitido el Titulo de 5 de febrero de 2016, por el Presidente con Consejo de la Magistratura no implica la posibilidad de dejar sin efecto dicha transferencia, esto se debió algunas dificultades y deficiencias en relación a la ejecución de nuevas equivalencias y el reordenamiento de juzgados, el cual fue corregido con la emisión del nuevo TITULO de fecha 5 de febrero de 2016 emitida por la misma autoridad…” (sic), por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.

Por su parte Paola Chirinos Montoya, Directora Distrital de Tarija y Celestino Ocampo Encargado Distrital de Recursos Humanos en audiencia expresaron que: a) No existe un acto u omisión ilegal ya que la situación versa de la Resolución 073/2015 enmarcada en la Ley 025, que fue debidamente notificada al accionante pero que no fue acatada y por el contrario plantead una acción de amparo constitucional que fue denegada; b) El Consejo de la Magistratura ha escuchado pacientemente pero sorprende los reiterados amparos presentados por el accionante , considerando que no es el único Juez que ha sido transferido y es el único que pone trabas agarrándose de un título equivocado que podía haberse sido solucionado con una simple consulta de cuál iba a dar cumplimiento; y,                  c) Debe quedar claramente establecido que los títulos no lo realizan en Tarija pues estos vienen directamente de la ciudad de Sucre y este error no es la primera vez que ocurre pero de forma posterior siempre fueron enmendados, pero él quiere dar cumplimiento al que le conviene razones por demás expuestas que ameritan se deniegue la tutela y por consiguiente queden sin efecto las medidas precautorias.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2016 de 10 de marzo, cursante de fs. 236 a 241 y vta., denegó la tutela solicitada dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen dispuesto en el Auto de Admisión en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme se tiene de los antecedentes a considerar en esta acción de amparo constitucional cobra relevancia la nota de 25 de febrero de 2016 en la cual el accionante presenta una nota dirigida al representante distrital en la cual señala textualmente: “…habiendo sido notificado en fecha 24 del presente con el título serie J00890/2016 emitido por el actual Presidente del Consejo de la Magistratura y existiendo uniformidad de contenido con el Memorándum CM-DIR NAL-RRHH Nro.J1052/2016 emitido por el Director Nacional de Recursos Humanos (…) comunico a usted que debido a que tengo que realizar como ser la inventariación de efectos en custodia y/o activos entrega de despacho a mi cargo a Servicios Judiciales mi permanencia en el Juzgado será hasta el día viernes 26 del presente”; 2) Esa nota es muy relevante en la consideración para el Tribunal del Garantías, por cuanto dentro de la audiencia el abogado del accionante ha sido enfático en señalar que no existe claridad en que título y que memorándum debe acatar, pero presenta esa nota señalando que va acatar la decisión del memorándum 1052 y del título 890/2016 y hace que se velique que él tenía conocimiento y ha tomado una decisión sobre los actos que va a realizar y bajo su propia voluntad, en tal circunstancia no existe en este caso duda de que título, pese a que sean de la misma fecha cuando mediante nota hace conocer que se someterá al memorándum ya citado; 3) No se debe dejar de lado que ese es el objeto de la presente acción, porque no se está cuestionando que el acuerdo o resolución que en primera instancia hubiere dispuesto su traslado o no, ese no es el objeto de la acción, pero con esa nota el accionante está demostrando, aceptando y expresando su propia voluntad de someterse al memorándum y título como Juez Público Mixto de Carapari; y, 4) “En tal entendimiento no se verifica en esta circunstancia mayor problema en este momento procesal entre la igualdad de fechas en los dos títulos emitidos y la igualdad de fechas en los dos memorándums emitidos cuando el accionante ya ha tomado una decisión por si mismo dentro la secuencia de todos estos antecedentes que han sido analizados por este Tribunal de garantías. En consecuencia habiendo nacido en este caso de una decisión del impetrante, no se puede aludir vulneración a los derechos constitucionales a los cuales ha hechos referencia  como son el derechos al trabajo, el derechos a la alimentación, a la familia y el derechos a la libertad de residencia, cuando ha hechos expresa una     voluntad escrita de permanecer en el Juzgado hasta el día viernes 26 del                      presente…” (sic).

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Consta Título de designación de 22 de octubre de 2015 donde el entonces Presidente del Consejo de la Magistratura Freddy Sanabria Taboada designa a Walter Chumacero Salazar, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Carapari del Distrito Judicial de Tarija (fs. 10).

II.2.  Por memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH- J-0292/2015 de 11 de noviembre el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura  hace conocer al hoy accionante que en aplicación de la Resolución 073/2015 ha determinado su transferencia al cargo de Juez de Carapari (fs. 11).

II.3.  Cursa Titulo de designación de 5 de febrero de 2016, emitido por el Presidente del Consejo de la Magistratura Wilbert Choque Cruz, donde designa a Walter Chumacero Salazar Juez de Instrucción Penal Primero de Capital del Tribunal Departamental de Tarija (fs. 13).

II.4.  Consta memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH-J-999/2016 de 5 de febrero el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura  hizo conocer al hoy accionante que por Acuerdo de Sala Plena 002/2016 dispuso su reasignación como Juez de Instrucción en lo Penal de Capital (fs.14).

II.5.  Por nota de 16 de febrero de 2016 el hoy demandado Encargado de Recursos Humanos de Tarija, reitera al accionante que debe cumplir la transferencia al distrito de Carapari y que desde el 17 de febrero del año en curso su cómputo de asistencia correría en esa localidad (fs. 14).

II.6. Mediante nota de 25 de febrero de 2016, Wálter Chumacero Salazar hace

conocer a la Delegada Distrital del Consejo de la Magistratura y al  Encargado de Recursos Humanos que existiendo uniformidad del contenido en él, memorándum CM.DIR.NAL.RR.HH J-1052/2016 hace conocer que debido a que tenía que realizar trámites como ser la inventariación de efectos en custodia y entrega del despacho a su cargo señaló que su permanencia en el juzgado a su cargo sería hasta el viernes 26 de ese mes (fs. 125).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la familia, a la alimentación y a la libertad de residencia, debido a que habiendo sido designado Juez de Instrucción Penal Primero de Capital del Tribunal Departamental de Tarija mediante título de 5 de febrero de 2016, de forma posterior ponen a su conocimiento el memorándum CM.NAL J-1052/2016 de 5 de febrero donde le hacen conocer que debe cumplir funciones como Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de la localidad de Carapari, y consecuentemente los demandados le comunican que inhabilitarían su registro biométrico, al margen de ello pretenden a toda costa efectivizar dicha transferencia lesionando de esta forma sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional


La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción

extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.3.Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

 

Al respecto la SCP 0471/2012 de 4 de julio dijo : “La acción de amparo constitucional, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Acerca de la subsidiariedad de esta acción, la SC 0127/2011-R de 21 de febrero, citando a su vez la SC 0622/2010-R de 19 de julio, estableció: “…que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. '…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia´.

Asimismo, el entonces Tribunal Constitucional a través de la                              SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y                      b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…".

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la familia, a la alimentación y a la libertad de residencia, debido a que habiendo sido designado Juez de Instrucción Penal Primero de Capital del Tribunal Departamental de Tarija mediante título de 5 de febrero de 2016, de forma posterior ponen a su conocimiento el memorándum CM.NAL J-1052/2016 de 5 de febrero donde le hacen conocer que debe cumplir funciones como Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de la localidad de Carapari, y consecuentemente los demandados le comunican que inhabilitarían su registro biométrico, al margen de ello pretenden a toda costa efectivizar dicha transferencia lesionando de esta forma sus derechos y garantías constitucionales.

Dentro de ese contexto y de la compulsa de los datos del expediente se hace evidente que el 22 de octubre de 2015 el entonces Presidente del Consejo de la Magistratura Freddy Sanabria Taboada designó a Walter Chumacero Salazar, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Carapari del Distrito Judicial de Tarija por lo que mediante memorándum                               CM-DIR.NAL.RR.HH- J-0292/2015 de 11 de noviembre el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura le hizo conocer al hoy accionante que en aplicación de la Resolución 073/2015 se determinó su transferencia a la mencionada localidad, pese a ello no se llegó a efectivizar dicha designación; posteriormente, se le emitió título de designación de 5 de febrero de 2016 firmado por el Presidente del Consejo de la Magistratura Wilbert Choque Cruz, donde lo designa como Juez de Instrucción Penal Primero de Capital del Tribunal Departamental de Tarija, en virtud a este título se emite el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH-J-999/2016 de 5 de febrero donde el Director Nacional de Recursos Humanos le hizo conocer que por Acuerdo de Sala Plena 002/2016 dispuso su reasignación como Juez de Instrucción en lo Penal de Capital; pese a ello el 16 de febrero de 2016 el hoy demandado Encargado de Recursos Humanos de Tarija, reiteró al accionante que debe cumplir la transferencia al distrito de Carapari y que desde el 17 de febrero del año en curso su cómputo de asistencia correría en esa localidad; ahora bien, de todas estas designaciones contradictorias no se evidencia que haya reclamado en forma oportuna, ya que si los hoy demandados fueron quienes pusieron a su conocimiento la decisión de su transferencia queda claro que la misma deviene de determinaciones asumidas por el Pleno del Consejo de la Magistratura, instancia que es donde debió recurrir a través de los recursos administrativos que la Ley le otorga impugnando la decisión de su transferencia, extremo que no ocurrió en el presente caso dado que de manera directa recurrió a la presente acción de defensa, sin tomar en cuenta la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional por lo que se debe reiterar que este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: “...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa”.

Por consiguiente, queda claro que en el presente caso se hace aplicable las subreglas de improcedencia por subsidiariedad ya que las autoridades administrativas del Consejo de la Magistratura no tuvieron la posibilidad de explicar o pronunciarse sobre los títulos contradictorios y los memorándums cuestionados, porque Walter Chumacero Salazar no ha utilizado los medios de impugnación administrativos en este caso el recurso de revocatoria y jerárquico, razones por las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y por ende no es posible otorgar la tutela solicitada.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2016 de 10 de marzo, cursante de fs. 236 a 241 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y, en consecuencia DENEGAR la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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