SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
i)
Edmundo Yucre Flores, Director Nacional de Recursos Humanos presentó informe escrito cursante a fs. 129 a 134 donde expresó lo siguiente: i) El accionante en el mes de enero del presente año presentó una acción de amparo constitucional contra los Consejeros de la Magistratura y otros ante la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en cual constituido en Tribunal de Garantías denegó la tutela de dicha acción; ii) No ha demostrado en qué sentido se da afectación a sus derechos, toda vez que fue transferido de un asiento judicial a otro con las mismas funciones en un puesto con la misma jerarquía y salario, hecho que demuestra que el cambio de destino no afecta su estabilidad laboral ya que continuara en el ejercicio de su cargo; iii) No puede invocar excepción a la subsidiariedad cuando de antecedentes se establece que desde octubre de 2015, fecha en que se emitió la transferencia este ha venido dilatando la ejecución del mismo, con artificios legales, con presentación de notas y memoriales dilatorios , incluso con una acción de amparo constitucional que denegó la tutela, y ahora vuelve a presentar esta acción cuando previamente debió activar los recursos administrativos establecidos en el Órgano Judicial ante la supuesta lesión a sus derechos; iv) La acción de amparo constitucional supone que este medio de defensa no podrá activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada, además que al momento de presentarse la acción debe demostrarse haber activado los mecanismos de defensa ordinarios contra los actos o resoluciones cuestionadas , si no se acredita ello se debe disponer a improcedencia del recurso planteado; v) No debe dejarse de lado que el memorándum CM-DIR NAL. RR.HH 1052/2016 de 5 de febrero el cual se pide se deje sin efecto deviene de una determinación del Pleno del Consejo de la Magistratura propiamente de la Resolución 073/2015 por el cual se dispone su transferencia, por lo que debió demandarse a los Consejeros de la Magistratura a efecto de ser escuchados; vi) En el hipotético caso que se conceda la tutela, los accionados están imposibilitados de cumplir cualquier determinación, en razón de que el acto generador deviene de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura el cual es un ente colegiado integrado por cinco Consejeros cuya decisiones son tomadas en conjunto, bajo ese entendido la Resolución 073/2013 que origino la transferencia es la que emitieron la autoridades superiores por lo que debieron ser demandadas por lo que en este caso no se pueden tomar decisiones en ausencia de estas autoridades pues no se les estaría dando la posibilidad de ser escuchados; y, vii) “En el caso presente, no existe ninguna determinación de Sala Plena como única instancia competente que deje sin efecto la transferencia del accionante. El hecho que se haya emitido el Titulo de 5 de febrero de 2016, por el Presidente con Consejo de la Magistratura no implica la posibilidad de dejar sin efecto dicha transferencia, esto se debió algunas dificultades y deficiencias en relación a la ejecución de nuevas equivalencias y el reordenamiento de juzgados, el cual fue corregido con la emisión del nuevo TITULO de fecha 5 de febrero de 2016 emitida por la misma autoridad…” (sic), por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3.Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR